Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02667-01(30892) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901810

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02667-01(30892) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS - Fotografías. Valor probatorio / PRUEBAS DOCUMENTALES Fotografías no es posible determinar su origen, lugar y época. Carecen de valor probatorio / PRUEBAS DOCUMENTALES - Fotografías. Tienen valor probatorio si han sido ratificadas en testimonios / FOTOGRAFIAS - Pruebas documentales que deben ser examinadas bajo el criterio de la sana crítica / FOTOGRAFIAS - Obligación de ratificación y cumplimiento de requisitos formales para su valoración Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. (…) las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. FUENTE FORMAL: En relación con el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional sdentencia de 29 de marzo de 2012, exp. T-269 DAÑO - Ocupación de franja de terreno por trabajos públicos / ENTIDAD DEMANDADA - No posee título de propiedad sobre bien ocupado / INEXISTENCIA DE DEMOSTRACION DEL DAÑO - Relación jurídica de los demandantes respecto a los predios sin demostración del daño / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configuró [D]urante el mes de marzo de 1996 [el municipio] inició la ejecución de la obra de ampliación de la Avenida de los Industriales entre las calles 10 y 29, en el Barrio Colombia, hacia su costado occidental, esto es, en dirección a los inmuebles de la controversia. Ahora, se encuentra probado que el Municipio de Medellín no posee título legítimo respecto de la franja objeto de la controversia, tal como se advierte de las certificaciones expedidas por el Jefe de Bienes Inmuebles del Municipio de Medellín. Ahora bien, en cuanto a la ocupación permanente de los predios objeto de la demanda, se tiene en primer lugar que en las declaraciones rendidas por los testigos: J.A.V.V., A.M.M., se determinó que la franja de ampliación de la vía de los Industriales, es de propiedad de los demandantes. Asimismo, los linderos establecidos en las escrituras públicas inscritas en los folios de matrícula de los inmuebles de la controversia permiten establecer, como se advirtió precedentemente, que estos bienes lindan con la Antigua Avenida de los Industriales. No obstante, se encuentra que tanto el dictamen pericial inicial, como su aclaración y la objeción por error grave resuelta por el tribunal, permiten concluir que la franja de ampliación de la Avenida de los Industriales no es propiedad de los demandantes, pues si bien no se pudo acreditar que son propiedad del demandado, tampoco se probó que son propiedad de los demandantes. Pues en el acervo probatorio, no se encuentra exactamente detallado cual fue el área de ocupación. En efecto, los linderos registrados en el folio de matrícula que corresponden a los señalados en las escrituras públicas allegadas al proceso establecen que los predios de la referencia colindan por el oriente con la precitada Avenida, sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para acreditar la ocupación permanente, por cuanto el dictamen pericial estableció que la cláusula tercera de la Escritura Pública Número 491 del 23 de febrero de 1939, señaló que de los linderos de la finca “Las Playas” debía excluirse una faja de terreno de 5.766 metros cuadrados, propiedad del Ferrocarril de Antioquia, que fue adquirida mediante Escritura Pública No. 684 del 3 de mayo de 1922 de la Notaría Segunda de ese Circuito, por lo cual, no quedó plenamente acreditado en el proceso que la franja en la que se construyó la ampliación de la vía es propiedad de los demandantes. Igualmente, el dictamen pericial señaló que los linderos de los predios señalados en las escrituras públicas y en Catastro, coinciden con la cerca de cerramiento en malla metálica que encierran estos inmuebles. (…) si bien está acreditada la relación jurídica de los demandantes respecto de los predios objeto de la demanda, se evidencia la falta de demostración del daño, pues si bien el error grave del dictamen pericial consistió en que se estableció que la franja era bien de uso público, lo que no encontró acreditado el tribunal, pues la entidad demandada no probó la titularidad del derecho de dominio respecto de estos, tampoco se acreditó de manera concreta que los bienes objeto de la demanda fueron ocupados por los demandados, pues no está plenamente probado que la franja de ampliación de la Avenida de los Industriales era propiedad de los demandantes, circunstancia que es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, pues no se probó la configuración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación de bien inmueble / OCUPACION DE FRANJA DE TERRENO - Demandante debe probar el derecho sobre el bien y la existencia del daño antijurídico / OCUPACION DE BIEN INMUEBLE - Quien lo pide debe probar derecho sobre el bien y la ocupación del mismo / REPARACION DIRECTA - No procede por cuanto no se acreditó la existencia del daño antijurídico [L]a responsabilidad patrimonial por ocupación permanente tiene lugar cuando se logra probar que un bien inmueble respecto del cual se detenta un derecho real o personal, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella , por lo cual, es necesario acreditar en primer lugar, el vínculo jurídico o el derecho que el demandante ostenta sobre el bien inmueble ocupado y, por otra parte, debe demostrarse la ocupación (…) los demandantes no lograron acreditar la ocupación de los inmuebles de su propiedad, pues se itera acreditaron el derecho que ostentan respecto de los inmuebles señalados en la demanda, pero no se probó de manera precisa y concreta la ocupación de estos por las obras ejecutadas por la administración, así como tampoco demostraron que la franja de terreno ocupada por la ampliación de la Avenida de los Industriales hace parte de los predios objeto de la demanda, es decir, no se logró acreditar que la faja de ampliación es propiedad de los demandantes, pues de la demostración del derecho ostentado sobre los bienes inmuebles señalados en la demanda como ocupados no se puede deducir de manera automática que fácticamente se haya producido la ocupación de los inmuebles. Para declarar la responsabilidad por ocupación permanente el demandante debió dejar plenamente probado que hay identidad entre los inmuebles objeto de la demanda y aquellos en los que fue ejecutada la obra pública, no meras conjeturas. Es decir, que se logró acreditar que la faja de terreno en la cual se ejecutó la obra pública se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos establecidas en las escrituras públicas registradas en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios y en los planos de Catastro Municipal de los predios objeto de la demanda. Es decir, no es suficiente con los testimonios recepcionados en este proceso, en los que se precisó que hubo una ocupación en los inmuebles de los demandantes, pues no se estableció de manera concreta que materialmente fueron ocupados, pues se debió señalar de manera precisa que el área de construcción de la obra tuvo lugar en los terrenos señalados en el proceso. Razón por la cual, al ser el daño antijurídico el primer elemento de la responsabilidad que debe ser acreditado en el proceso y ante la falta de demostración de su existencia, falencia que se deriva de la no acreditación de la ocupación permanente alegada, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E) Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02667-01(30892) Actor: SOCIEDAD MERCANTIL MERCOVIL S.A. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de diciembre 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se decidió lo siguiente:

“1. Niéganse las pretensiones de la demanda. “2. No se causaron costas (…)”. (fls. 261 a 294 C.. P..)

  1. ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 1997, las sociedades: Mercantil Automoviliaria S.A., Leasing Colpatria S.A. Compañía de Financiamiento, Leasing Suramericana Compañía de Financiamiento Comercial S.A. “Suleasing S.A.”, Leasing Grancolombiana S.A. Compañía de Financiamiento Comercial; y el señor H.N.E.N.A., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “Primera. Declarar administrativamente responsable al ente demandado Municipio de Medellín, de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a mis poderdantes como consecuencia de la ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos originados en el despojo de una faja de terreno de propiedad de cada uno de ellos en el sector occidental de la vía pública conocida como Avenida de los industriales de Medellín o Carrera 48 entre calles 20 y 30 de la nomenclatura urbana actual de la...

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