Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01468-01(27592) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 579510770

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01468-01(27592) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Reclamación de pago de prestaciones, bienes o servicios ejecutadas por el contratista sin soporte contractual / CONTRATO - Fuente de obligaciones / ENRIQUECIMIENTO SI CAUSA - Fuente de la obligación [L]a actora propone al contrato y al enriquecimiento sin causa como fuentes de la prenotada prestación dineraria a cuya imposición en contra de la demandada aspira; la primera de ellas de modo principal, la otra en subsidio. Este escrutinio se extenderá a la ley, pues de otra manera no sería completo. (…) la Sala desestima la fuente contractual como origen de la prestación dineraria de marras, toda vez que en los autos de la actuación procesal no existe evidencia de haberse entre las partes en contienda celebrado un negocio jurídico de esta estirpe, con base en el cual pueda justificarse este compromiso obligacional. En punto de la ley, se acota que, para que sirva como fuente inmediata de las obligaciones, es condición que en ella estén determinados todos los elementos de la relación obligatoria, o a lo menos las bases para el adelanto de una tarea de determinación. Solo bajo este entendido es practicable que, en una situación puntual y concreta de la vida de relación, acaecido un evento jurídico que es idéntico al que está descrito en la norma legal, se desate el proceso causal por cuenta del cual entre en operatividad el dispositivo legal, haciendo surgir una relación jurídica entre un acreedor y un deudor en torno a una prestación. Los enunciados legales que no contienen una puntual referencia a los elementos de una obligación, como que tampoco a las bases para su ulterior precisión suficiente, y que en su lugar hacen solo menciones o declaraciones amplias y generales en torno a una situación o status obligacional bajo el cual puedan colocarse unos sujetos de derecho, no pueden ser invocados como situaciones en que la ley oficie como fuente inmediata de las obligaciones (…) frente a las reglas de ley alusivas al imperativo a cargo de las entidades promotoras de salud que les compele a pagar la remuneración que corresponda a los prestatarios de los servicios médicos asistenciales, en especial algunas consignadas en la Ley 100 de 1993, se aprecia que en ellas la ley solo actúa como fuente mediata e indirecta de estos compromisos, sin que allí exista una descripción puntual de los elementos de esta obligación, ni siquiera una referencia a factores que habiliten su futura determinación (…) desestimadas las fuentes contractual y legal, y no existiendo en la especie litigiosa sometida al estudio de la Sala otra adecuada para sustentar una eventual condena en contra del Instituto de Seguros Sociales, distinta al enriquecimientos sin causa, el análisis de este asunto, como se aprecia en el desarrollo de estas consideraciones, se focalizará en esta última fuente de las obligaciones. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Régimen de seguridad social. Naturaleza jurídica / CONTRATOS ESTATALES - La aplicación de un régimen privado a estos no puede servir como justificación del desconocimiento e inaplicación de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal / CONTRATOS ESTATALES - Principios. Requisitos [E]l régimen de seguridad social adoptado por la Ley 100 de 1993, específicamente respecto del Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 275 confirmó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, con el agregado de que en lo atinente a los servicios de salud que prestara, actuaría como una entidad promotora -E.P.S.- y, en ciertos casos, como prestadora de servicios de salud -IPS-, con jurisdicción nacional , de manera que en cuanto a su disciplina jurídica se aplicarían las normas generales correspondientes a esa fisonomía. Quiere decir lo anterior que, para la fecha de los hechos que originaron el presente proceso, el régimen jurídico de contratación aplicable al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- es el previsto en las normas comerciales y civiles, es decir, el derecho privado (…) en atención a la naturaleza jurídica y el objeto social del Instituto de Seguro Social previstos en la Ley 100 de 1993, siempre que su actuación se enmarque en la prestación o promoción de servicios de salud, debe aplicarse un régimen de derecho privado a los contratos que suscriba para la prestación del servicio de salud por parte de una I.P.S. a uno de sus afiliados, y en tal sentido, la presunta relación jurídica alegada por la parte demandante en este caso, también se encuentra cobijada por tal ordenamiento jurídico. (…) la aplicación de un régimen privado a un contrato estatal, que en principio significa que este no puede contener mayores requisitos en su celebración, perfeccionamiento y ejecución a los que son exigidos a los acuerdos entre particulares, no puede servir como justificación del desconocimiento e inaplicación de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal contemplados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política (…) cuando es evidente que un contrato estatal debe, en todos los casos, cumplir con principios de la función administrativa y fiscal como la publicidad, la economía, la responsabilidad de los funcionarios públicos y, sobre todo, la transparencia en las actuaciones adelantadas, no puede pensarse en la posibilidad de un contrato que sea celebrado de una forma que no permita el cumplimiento de estos principios. Por lo tanto, aunque ni las leyes comerciales ni las civiles prevean la necesidad de la constitución de un documento que contenga los elementos fundamentales de un contrato de este tipo para que se predique su existencia, tratándose de un contrato estatal éste requisito sí es indispensable para el perfeccionamiento del acuerdo FUENTE FORMAL: LEY 100 DE1993 - ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 COPIA SIMPLE DEL CONTRATO - Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / CONTRATOS ESTATALES - Requisitos para su perfeccionamiento. Solemnidad [L]a falta de autenticidad de la copia del convenio de servicios de salud por la modalidad de adscripción n.° 1033, presuntamente suscrito entre el I.S.S. y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt (f. 8-21 c. 2), traídos por la parte demandante para dar fe de la relación contractual en la que basa sus pretensiones, no implica un impedimento para su valoración probatoria, ya que, tal como se indicó en el párrafo 8.4. y su correspondiente pie de página, la Sala Plena de esta sección ha unificado su posición frente a las copias simples en el sentido de valorar todas aquellas que sean aportadas al proceso en las oportunidades previstas legalmente para el efecto, siempre que la parte contra la que se pretenden hacer valer no las haya tachado de falsas en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, independientemente de la calidad en la que se haya arrimado el documento que sustenta la pretensión de declaratoria de existencia del contrato, lo cierto es que en el presente caso no puede entenderse que con él logre probarse que éste se perfeccionó, dado que a pesar de que en el instrumento se describe un objeto y una contraprestación, la ausencia de una firma o suscripción material del presunto acuerdo no permite que se cuente con certeza de que el contenido del documento corresponda a unas condiciones que hayan sido pactadas por las partes y elevadas a escrito por ella. (…) la falta de acreditación de la elevación a escrito del acuerdo que la parte demandante alega haber celebrado con la EPS I.S.S. no puede ser suplida con ninguna otra pieza probatoria obrante en el plenario, dado que en materia de la demostración de la existencia o perfeccionamiento de un contrato estatal, su aludida naturaleza solemne proscribe esa posibilidad, por lo que resultan inocuos los testimonios o documentos cruzados entre las partes que pudieran dar fe de la suscripción del pacto FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia / ACUMULACION DE PRETENSIONES - De orden contractual y extracontractual no son excluyentes y deben ser estudiadas por el mismo juez dentro del mismo proceso [E]sta Sección en ocasiones anteriores ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad de la acumulación de pretensiones de orden contractual y extracontractual, la cual ha aceptado -aunque no como una regla general extensible a toda acumulación de pretensiones-, puesto que con ello no se rompen las reglas que para tal propósito prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente porque los dos tipos de pretensiones debe ser resueltas en la misma clase de proceso -ordinario-, siempre que no se cambie la causa petendi (…) las pretensiones relativas a la acción contractual y las subsidiarias de enriquecimiento sin causa no son excluyentes, pues en últimas se ven fundamentadas en la misma causa petendi, que se circunscribe al no pago de las facturas sustentadas en la prestación de un servicio de salud, siendo diferente entre ellas únicamente la acción que para lograr su prosperidad deben ser adelantadas –una contractual y la otra extracontractual-, pero que en cualquier caso deben ser resueltas por el mismo juez mediante el procedimiento ordinario, por lo que pueden ser estudiadas. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Derivado de la imposición de la prestación de un servicio a un particular por parte de una entidad pública / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Demostración del perjuicio con ocasión de la prestación del servicio impuesto por la entidad pública [E]n el trámite procesal logró acreditarse fehacientemente que el Instituto de Ortopedia Infantil...

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