Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996582

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INFRACCION AMBIENTAL – Por descarga de lodos a cuerpos de agua superficial / INFRACCION AMBIENTAL – Debe precisar la fecha en que se cometió Es menester recordar que el DAMAB afirma que la falta ambiental cometida por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. transcurrió entre el 25 de agosto de 2006 y el 21 de julio de 2008, cuando hizo sendas visitas a la entidad y constató la existencia de vertimientos de lodo al Río Magdalena. Sin embargo, la Sala advierte que los actos acusados sólo podían sancionar a la actora por aquello acontecido el 25 de agosto de 2006, pues la visita técnica realizada el 21 de julio de 2008 no motivó la apertura de una nueva actuación administrativa que permitiera a la demandante ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, el cual sólo pudo ejercerse para controvertir la información consignada en el auto No. 180 de abril 19 de 2008, esto es, aquella relacionada con el Concepto Técnico No. 1454 de 25 de agosto de 2006. En mérito de lo expuesto la Sala declarará la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, pues advierte que estas no precisan adecuadamente la fecha en que se cometió la infracción ambiental, ya que sólo podían sancionar a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. por lo acontecido el 25 de agosto de 2006 y no por aquello que ocurrió durante el lapso transcurrido entre esa fecha y el 21 de julio de 2008. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTIUCULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 35 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 85 / LEY 768 DE 2002 – ARTICULO 13 / DECRETO DISTRITAL 208 DE 2004 – ARTICULO 4 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 70 INFRACCION AMBIENTAL – Inaplicación por inconstitucionalidad de multas impuestas. La multa debe liquidarse no con el salario vigente al momento de proferirse la resolución sino cuando se comete la infracción La Sala considera pertinente prohijar los argumentos que expuso la Corte Constitucional en tal oportunidad para inaplicar por inconstitucional, en este caso, el aparte del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que señala que las multas impuestas por desobedecer normas ambientales deben liquidarse “…al momento de dictarse la respectiva resolución”. En efecto, dicho aparte viola el artículo 29 de la Constitución Política, porque desconoce el principio de legalidad de las sanciones, ya que quien comete una falta ambiental no tiene la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, debido a que en ese momento no conoce ni puede conocer cuál será el valor del salario mínimo mensual legal para la fecha en que se dicte la resolución sancionatoria. En palabras de la Corte Constitucional: “…en el momento de la falta, la sanción no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente determinable.”. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 85 / NOTA DE RELATORIA: Liquidación de multas, Corte Constitucional, sentencia C475 de 2004, MP. Marco G.M.C..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00120-01 Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P Demandado: DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA - DAMAB Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 1024 de 2009 (18 de septiembre) y de la Resolución 1276 de 2009 (19 de octubre).

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., mediante apoderado, en demanda presentada el 26 de febrero de 2006, solicitó declarar nulo el artículo 2 de la Resolución 1024 de 2009 (18 de septiembre) y la Resolución 1276 de 2009 (19 de octubre), mediante los cuales el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (en adelante DAMAB) calificó un proceso administrativo ambiental y le impuso una multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($596.280.000.oo).

1.1. HECHOS Mediante auto 0180 de 2008 (29 de abril) el DAMAB ordenó la apertura de una investigación contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P., administradora del sistema de potabilización de aguas de Barranquilla, por la presunta violación del artículo 701 del Decreto 1594 de 19842, al verter lodo al R.M., proveniente de sus plantas de tratamiento.

Por escrito de 15 de julio de 2009 la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. manifestó al DAMAB que se encontraba trabajando en el tratamiento y disposición de lodos de la Planta 5 del acueducto distrital.

Mediante Resolución 1024 de 2009 (18 de septiembre) el DAMAB impuso a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. una sanción pecuniaria equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($596.280.000.oo), por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1594 de 1984.

Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 1276 de 2009 (19 de octubre), confirmando lo decidido en la Resolución 1024 de 2009 (18 de septiembre).

1.2.

LAS PRETENSIONES La actora pide lo siguiente:

  1. Declarar nulo el artículo 2º de la Resolución 1024 de 2009 (18 de septiembre), a través del cual el DAMAB calificó un proceso ambiental e impuso a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. una multa equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($596.280.000.oo), por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 1594 de 1984.

    Decreto 1594 de 1984. “Artículo 70. Los sedimentos, lodos y sustancias sólidas provenientes de sistema de tratamiento de agua o equipos de control de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.” 2 Por el cual el Presidente de la República reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.

    1 2. Declarar nula la Resolución 1276 de 2009 (19 de octubre), a través de la cual el DAMAB resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1024 de 2009 (18 de septiembre), confirmando lo decidido.

    Subsidiariamente solicita:

  2. Que la multa impuesta por el DAMAB, en el artículo 2º de la Resolución 1024 de 2009 (18 de septiembre), se liquide en los términos del artículo 2213 del Decreto 1594 de 1984 (26 de junio), disminuyendo su monto.

    Consecuencialmente pide:

  3. Ordenar al DAMAB restituirle las sumas de dinero que haya pagado por concepto de la multa que le impuso.

  4. Condenar en costas a la entidad demandada.

    1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 2, 6, 9, 13, 29, 122 y 209 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 3, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 221 del Decreto 1594 de 1984. Para sustentar los argumentos de la demanda expone los siguientes cargos:

    1.3.1. Falsa Motivación Afirma que los actos acusados se motivaron falsamente, debido a que i) no fijaron las fechas dentro de las cuales se consideró que se infringieron normas ambientales y ii) no tasaron de manera adecuada la multa que imponen.

    3 Decreto 1594 de 1984. “Artículo 221. Multa: consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.” En este sentido, señala que las resoluciones acusadas no indican la fecha en la que ocurrió la presunta falta ambiental, sino que expresan de forma general que imponen una sanción porque “…los lodos provenientes de la planta de tratamiento de agua potable los está vertiendo al Río Magdalena, sin ningún tratamiento previo ni autorización ambiental para ello.”.

    Asimismo, indica que las Resoluciones 1024 de 2009 (18 de septiembre) y 1276 de 2009 (19 de octubre) no ponen de presente cómo se tasó la sanción por los 508 días de infracción, ni manifiestan el año a que corresponde la condena de 2.36 salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día en que existió la falta.

    Sumado a lo anterior, señala que los actos acusados violan el principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual sólo se puede sancionar por leyes “preexistentes al acto que se imputa”, pues tasan indebidamente la sanción al tomar como base el salario de 2009 y no el de la fecha en que se cometió la presunta falta. Bajo el anterior contexto, solicita inaplicar por inconstitucional el artículo 85 de la Ley 99 de 19934, que dispone que por la infracción a normas ambientales pueden imponerse “…multas diarias hasta por suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución”.

    Por último, afirma que la multa que se le impuso debía haberse fundamentado en el artículo 221 del Decreto 1594 de 1984, pues es más benévolo que...

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