Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581237618

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2015

Fecha03 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00051-00

Actor: I.M.N.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION DEL HUILA

Procede la Sala a decidir la acción de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de la señora A.M.R. HERRERA como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Huila 2014-2018.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1- Las pretensiones

El señor I.M.N., abogado, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral conformado por el Acta General de Escrutinio iniciada el día 11 de marzo de 2014 y finalizada el 19 de marzo de 2014 –practicada y suscrita por los Delegados Departamentales del H. Consejo Nacional Electoral en el departamento del H.-, así como por el Formulario E26-CAM suscrito por dicha Comisión Escrutadora –en el que se consignó el resultado del escrutinio de las elecciones del 09 de marzo de 2014 y se profirió la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental del H., para el período constitucional 2014-2018-, en lo que atañe a la señora A.M.R.H., identificada con cédula de ciudadanía número 36.166.307, elegida R. a la Cámara por el departamento del H. de la lista del Partido de la U, nulidad ésta que implica la cancelación de la respectiva credencial, la que se hará efectiva con la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 288.3 del CPACA.

SEGUNDA

Que ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad solicitada, se declare la elección de quien finalmente resulte elegido de la lista del Partido de la U y se le expida su respectiva credencial, si a ello hubiere lugar.

TERCERA

Que se comunique al Consejo Nacional Electoral, a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior y de Justicia, para los efectos judiciales y legales consiguientes” (fl. 89 cdno. ppal).

1.2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, sostuvo que:

1.2.1. El día 9 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las votaciones para escoger miembros del Congreso de la República 2014-2018.

1.2.2. El día 11 de marzo de 2014, comenzó el escrutinio en el Departamento del H., resultando elegida R. a la Cámara la demandada A.M.R.H., por el partido de La U, por la circunscripción del Departamento del H., con un caudal electoral de 19.573 votos, con el que obtuvo la única curul que esa colectividad ganara en dicho departamento.

1.2.3. Luego de dejarse las constancias respectivas, la diligencia de escrutinio se levantó y quedó ejecutoriada para todos los efectos jurídicos el día 19 de marzo de 2014.

1.2.4. Indicó que no interpuso reclamación o recurso alguno ante las autoridades electorales con respecto a los vicios de carácter subjetivo que encontró en la elección de la demandada (fls. 90 a 91 cdno. ppal.).

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

El actor considera violadas las siguientes disposiciones normativas: i) el artículo 275 numeral 5 del CPACA; ii) el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política y iii) el artículo 137 del CPACA.

Explicó que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, porque la doctora A.M.R.H., fue elegida estando incursa en una de las causales de inhabilidad consagrada en la Constitución Política de 1991, artículo 179.3, esto es, haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, y en la celebración de contratos con ellas en interés propio y/o en el de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección.

Como consecuencia de dicha inhabilidad constituida por dos hechos totalmente independientes que se dieron en el presente caso, quedó por lo tanto, configurada, la causal especial de anulación electoral contemplada en el artículo 275.5 del CPACA, consistente en que el acto de elección es nulo cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad, así como también la causal genérica dispuesta en el artículo 137 del CPACA, traducida en la expedición del acto electoral con infracción de las normas en que debería fundarse.

Indicó que la causal de inhabilidad está integrada por dos eventos:

1.3.1. Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas e,

1.3.2. Intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros.

Luego de explicar la teoría fundamento de esas conductas inhabilitantes, descendió a la particularidad de la situación de la demandada y afirmó:

-En relación con la gestión de negocios que la demandada dentro de los seis meses anteriores a la elección -entre el 9 de septiembre de 2013 y el 9 de marzo de 2014 fungió como Gerente del Banco Finandina y en desarrollo de esa actividad gestionó negocios de servicios financieros con entidades públicas del orden territorial, denominada SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS Y ASEO-AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P.[1] –Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, descentralizada del orden departamental, cuyos accionistas son el departamento y sus municipios. Así mismo, con el MUNICIPIO DE NEIVA.

-Sobre la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. Esta conducta es inhabilitante, en atención a que no se debe derivar ventaja electoral a través de contratos estatales que satisfacen las necesidades de la comunidad. Particularmente, indicó que la demandada suscribió contrato estatal de orden de prestación de servicios FM-0417-01 popular, el día 29 de abril de 2013 con el Fondo Mixto de Cultura del Huila - Fomcultura por veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo) con recursos provenientes de la Alcaldía de Neiva, en desarrollo de un contrato interadministrativo 0417 de 2013 denominado Festival Nacional y Popular, con plazo contractual de cinco meses hasta el 29 de septiembre de 2013, es decir, dentro del período inhabilitante para las elecciones de 9 de marzo de 2014.

El interés particular propio de la demandada deviene de su ejercicio como Directora del Festival del Municipio de los Reinados Popular y Señorita Neiva del Bambuco, de acuerdo con la propuesta presentada por ella misma.

Invocó también causal genérica de nulidad que sustentó en la infracción de las normas en las que debería fundarse el acto de elección, atinentes a la regulación que previene y erradica factores que pueden alterar o desequilibrar indebidamente los resultados de las elecciones. Específicamente mencionó el artículo 13 de la Constitución Política (principio a la igualdad) y el artículo 40 ibidem (derecho a participar en la conformación del poder político) por haber declarado la elección de una personas inhabilitada.

  1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

    2.1. La demandada A.M.R.H., mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la nulidad del acto de elección que declaró a la poderdante R. a la Cámara por el departamento del Huila 2014-2018.

    Indicó que en el recorrido profesional de la demandada fue designada Gerente Local de la agencia del Banco Finandina en la ciudad de Neiva, entidad financiera privada, a la cual se vinculó efectivamente el 22 de julio de 2013, época para la cual no tenía vínculo directo alguno con la actividad política y menos era pre-candidata o candidata a ninguna Corporación Pública.

    La demandada es madre cabeza de familia de su único hijo S.Y.R. quien culminó su carrera de abogado y se dedicó a la actividad política, siendo elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Huila 2011-2015, en las listas del Partido de La U.

    En el año de 2013 S.Y. renunció a la curul como Diputado para aspirar a la Cámara de Representantes por el Partido de la U y estando en actividad proselitista, el día 25 de enero de 2014 falleció en un accidente automovilístico entre los municipios de Hobo y Campoalegre en el Departamento del H..

    Agregó “Después de la muerte de su hijo y a solicitud de los directivos del partido político al que él pertenecía, aceptó reemplazarlo en su aspiración al Congreso de la República como un homenaje a su trayectoria y dedicación, sin experiencia alguna sobre tal actividad y a riesgo de haberse desvinculado del empleo en el Sector Privado que venía desempeñando, asumiendo inclusive las deudas que aquel había adquirido para financiar la actividad a la que se había comprometido” (fl. 263).

    La doctora RINCON HERRERA resultó elegida Representante a la Cámara luego de los comicios de 9 de marzo de 2014, sin que su inscripción ni su elección fueran impugnadas por vicio alguno.

    El artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, disposición sustento de la demanda electoral, no es aplicable a la elección de la demandada porque uno de los propósitos del Estado Social y Democrático de Derecho enseña que si bien todas las personas que consideren reunir las condiciones exigidas tienen derecho a participar en la conformación del poder político, la actividad debe desarrollarse dentro de los postulados de las sanas prácticas políticas fundadas en la transparencia, la moralidad y la igualdad de trato entre los distintos aspirantes.

    Por otra parte, la expresión del voto popular como manifestación del sentir del pueblo, no es óbice para que el juez contencioso administrativo especializado en materia electoral, despliegue la facultad de revisión si en el curso de determinada elección se han presentado situaciones atinentes al elegido o a su votación, que puedan comprometer la validez del resultado y poner en entredicho el fundamento Democrático del Estado, pero a su vez, se estudie la controversia sobre el trascendente derecho...

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