Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581237622

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00128-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2015

Fecha03 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00128-00

Actor: J.E.R. BARRERA Y OTRO

Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano J.E.R.B. interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acta Nº 02 del 5 de agosto de 2014, por medio del cual se eligió al señor J.E.L.V. como S. de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el período 2014-2018.

Para el efecto presentó la siguiente pretensión:

“Que se declare nulo el acto denominado de ELECCION Y POSESION del señor J.E.L.V. como S. de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el ACTA NUMERO 02 DEL cinco (05) de agosto de 2014 de esa comisión”[1] (M. en original)

A su vez, el ciudadano G.A.A.M. también elevó demanda de nulidad contra el Acta Nº 02 del 5 de agosto de 2014, por medio de la cual se eligió al señor J.E.L.V. como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el período 2014-2018. En el escrito de la demanda solicitó:

“Primera: Declarar que es nulo el acto de ELECCION Y POSESION del señor J.E.L.V. como S. de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el ACTA NUMERO 02 del cinco (05) de agosto de 2014 de esa comisión, publicada formalmente en la Gaceta del Congreso de la República, en razón a los aspectos que se narran en el capítulo de HECHOS de esta demanda.

Segunda

ORDENAR, como consecuencia de la DECLARACION anterior, al Congreso de la República, que realice los actos necesarios para que la Comisión de Acreditación Documental del CONGRESO DE LA REPUBLICA y, concretamente, la Comisión Sexta Constitucional permanente del SENADO DE LA REPUBLICA, convoque a una elecciones para designar al SECRETARIO de esa comisión, dentro de la cual solo podrán ser consideradas, seleccionadas o nombradas, las personas que se inscribieron formalmente, dentro del término de la CONVOCATORIA, esto es a “hasta el día 4 de julio de 2014 a las 5 PM” y , en consecuencia con exclusión de los inscritos con posterioridad.”[2]

1.2. Los hechos

Pese a que las demandas se presentaron de forma separada, los demandantes expusieron en igual sentido y redacción que el acto contentivo de la elección del señor L.V. se encuentra viciado de nulidad.

Como sustento de su posición, relataron los siguientes hechos que la Sala resume así:

• El 25 de junio de 2014 la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República realizó Convocatoria Pública para que las personas que deseaban aspirar a los cargos de “S. General y S. General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y C. de las Comisiones Legales”, radicaran su hoja de vida en las dependencia de dicha cámara del Congreso.

• En la convocatoria en comento se estableció que las personas que deseaban postularse para ocupar los citados cargos, debían radicar la documentación correspondiente en la Subsecretaria General del Senado en el lapso comprendido entre 2 de julio de 2014 a las 8:00 a.m. hasta el 4 de julio del mismo año a las 5:00 p.m.

• No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2014 la Comisión de Acreditación Documental del Senado profirió el documento denominado “Prórroga Convocatoria Pública”.

En dicho escrito se amplió el plazo estipulado inicialmente, de forma tal que los aspirantes a ocupar los cargos de S. General, S. General del Senado de la República, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y C. de las Comisiones Legales podían entregar la documentación requerida a más tardar el día 7 de julio de 2014 a las 12 m.

• Los demandantes afirmaron que el documento de “Prórroga Convocatoria Pública”, no fue notificado personalmente a aquellos que se inscribieron dentro del término establecido en la convocatoria inicial, tal y como lo exige el artículo 66 del C.P.A.C.A.

• Igualmente, manifestaron que como resultado de la “prorroga” se presentaron 10 solicitudes más a las inicialmente recepcionadas, de forma tal que a las 12 m del día 7 de julio de 2014 estaban inscritas un total de 40 personas.

• El día 10 de julio de 2014, la Comisión de Acreditación Documental del Senado profirió el documento llamado “Convocatoria Pública Reapertura” por medio del cual se reabrió el proceso de convocatoria del 25 de junio de 2014 y se autorizó para que durante los días 10,11 y 14 de julio del citado año, en el horario de 8 am a 5 pm, se recibieran nuevas hojas de vida de los aspirantes a proveer los cargos estipulados en la convocatoria inicial.

En dicho escrito se puso de presente que la “reapertura” tenía por objeto responder a las “innumerables solicitudes de las personas interesadas en participar en la convocatoria para proveer los cargos S. General y S. General del Honorable Senado de la República y de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y C. de las Comisiones Legales”.

• Los demandantes sostuvieron que dicha “reapertura” no fue notificada a las personas que ya estaban inscritas en la convocatoria, lo cual vulneró sus derechos. Dicho desmedro, según su criterio, se hace latente si se tiene en cuenta que como resultado de la reapertura autorizada por el Acto del 10 de julio de 2014, se postularon 34 personas más a las previamente inscritas, de forma tal que al 14 de julio de 2014 la convocatoria contó con 74 aspirantes suscritos.

• Afirmaron que el día 14 de julio de 2014 a las 5: 00 pm, cinco aspirantes, incluido el demandado, radicaron en las dependencias del Congreso sus hojas de vida para postularse a los cargos de S. General, S. General del Senado de la República, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y C. de las Comisiones Legales.

• Para la parte demandante, las 5 postulaciones hechas a las cinco en punto del día 14 de julio de 2014 se realizaron de forma extemporánea, pues si se parte de la base que todas ellas se radicaron al instante mismo del cierre de la convocatoria (5 pm) se presentó imposibilidad física de: i) revisar y contar los folios, ii) verificar los antecedentes judiciales, disciplinarios y de contraloría y iii) realizar la anotación en el libro.

A su juicio, el trámite descrito en precedencia se llevó a cabo con posterioridad al cierre de la convocatoria, razón por la cual la hoja de vida del demandado al ser la última en radicarse debió ser excluida del proceso de selección.

• Finalmente, adujeron que pese a las irregularidades presentadas a lo largo de la convocatoria, el señor L.V. fue elegido como S. de la Comisión Sexta Constitucional Permanente como consta en el Acta Nº 02 de agosto de 2014.

Por lo anterior, para los demandantes, el señor J.E.L.V. no podía haber sido elegido S. de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, porque el procedimiento administrativo que se adelantó para ocupar dicho cargo adolece de varios reproches que vician de nulidad el acto de elección.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

En las demandas se afirma que la elección del señor J.E.L.V. se encuentra viciada de nulidad, comoquiera que:

i) El demandado fue elegido sin reunir las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad. Para lo cual argumentaron que uno de los requisitos legales para ser elegido era haberse inscrito en tiempo a la convocatoria, sin que esta exigencia se materializara porque la inscripción del señor L.V. fue extemporánea. Por lo tanto, a su juicio, se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 275 de C.P.A.C.A.

ii) El acto de elección está viciado de nulidad por la causal de “infracción de norma superior” contenida en el artículo 137 del C.P.A.C.A concretamente, porque los actos previos a proferir el Acta Nº 02 de agosto de 2014 trasgredieron los artículos 29 de la Constitución, 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A, 24 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 5ª de 1992[3] cuando reabrieron la convocatoria “sin existir norma expresa que lo consagre, o que existiera una causa o un hecho legal al que le pudiese haber atribuido el acto”[4]

Frente a cada norma que consideraron infringida manifestaron lo siguiente:

• Respecto a la violación de los artículos 65, 66 y 67 del C.P.A.C.A: Señalaron que los Actos del 3 y 10 de julio de 2014 proferidos por la Comisión de Acreditación Documental del Senado eran actos administrativos de contenido mixto, que debieron notificarse de forma personal a aquellos que antes de su expedición se habían inscrito para proveer los cargos de S. General, S. General, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales y C. de las Comisiones Legales del Senado de la República.

• Respecto a la trasgresión de la Ley 80 de 1993: Adujeron que se vulneró dicha normativa, porque aquella debía ser guía en los “vacíos existentes en los tramites de selección, elección o nombramiento”, especialmente en lo que respecta a la selección objetiva y a al carácter preclusivo de los procedimientos de selección.

En ese mismo orden de ideas, el demandante del expediente 2014-128 afirmó que se violó el numeral 2º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, porque en aquella disposición se consagra que los informes deben ser notificados a las partes para que aquellas puedan contradecirlos, notificación que en este caso no se surtió.

• Respecto al desconocimiento de la Ley 5ª de 1992: los demandantes argumentaron que el acto es nulo, porque ni el acto de “prorroga” ni el de “reapertura” se notificaron en la Gaceta del Congreso tal y como lo exige el artículo 36 de la Ley 5ª de 1992.

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