Sentencia nº 027-11001-03-28-000-2014-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581392122

Sentencia nº 027-11001-03-28-000-2014-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2015

Fecha03 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Intervención en gestión de negocios ante entidad pública dentro de los seis meses anteriores de elección / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Celebración de contratos con entidad pública dentro de los seis meses anteriores de elección / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Gestionó negocios a favor de un tercero, en este caso el Banco Finandina El demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección de la Representante a la Cámara A.M.R.H., por el Departamento del Huila, período 2014-2018. El cargo: en concreto, el actor sostiene que el acto acusado, se encuentra viciado de nulidad por haber violado el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política y, por ende, violatorio del artículo 275 numeral 5º del CPACA. (…) sobre la causal de inhabilidad de intervención en celebración de contratos con entidades públicas se recuerda que la censura está directamente relacionada con el contrato que la Congresista celebrara con el Fondo Mixto de Cultura y turismo del Huila FOMCULTURA. En relación con esta censura, y lo que resultó probado, la Sala encuentra en forma temprana que no está llamada a prosperar, toda vez que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por la Congresista el 29 de abril de 2013, es decir, antes de que empezara el período inhabilitante que abarcó desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014 –6 meses anteriores al día de las elecciones-. Así que el contrato lo suscribió casi 5 meses antes del período fijado en la Constitución. E incluso el contrato se terminó anticipadamente por cumplimiento del objeto contractual en agosto de 2013. Por lo anterior, al carecer del presupuesto temporal para constituirse en conducta inhabilitante el argumento carece de prosperidad y no puede generar la nulidad del acto de declaratorio de elección. Sobre la causal de inhabilidad de intervención en gestión de negocios con entidades públicas (…) en el caso concreto, las gestiones de la demandada devienen de negocios de los llamados de adhesión o de condiciones generales o estándar o tipo, por cuanto son elaborados unilateralmente por la entidad, en este caso vigilada por la Superfinanciera, y cuyas cláusulas y/o condiciones no son susceptibles de discusión previa, libre ni espontáneamente por el cliente, pues éste se limita a expresar su aceptación o rechazo en su integridad. Lo cierto, para la Sala como operador de la nulidad electoral, es que las tratativas y los negocios de adhesión -a pesar de que las partes se someten a cláusulas preconcebidas por la autoridad de control y vigilancia estatal- son negocios jurídicos contractuales perfectos generadores de derechos y obligaciones, y como tal, sus tratativas y gestiones no se desdibujan como actos precontractuales perfectos y encuadrables dentro de la intervención en la gestión de negocios, pues no pueden invalidarse con el derrotero de la restricción de los elementos del consentimiento o de la voluntad de las partes, lo cual sólo acontece en casos excepcionales ante la existencia de una tratativa o cláusula “leonina” o que viole los principios generales de la contratación o normas constitucionales o legales, que no es del caso en el asunto que ocupa a la Sala. Encuentra la Sala, que la gestora doctora A.M.R.H. dentro de los seis meses anteriores a la elección al fungir como Gerente del Banco Finandina laboralmente manejó asuntos que le implicaron participar y tomar parte en actuaciones y diligencias ante entidad pública, que implicaron acercamientos a organismos estatales, que se trató de negocios privados y lucrativos y que con ello potenció su prestigio para su candidatura y en forma directa gestionó negocios a favor de un tercero, en este caso el Banco Finandina. Así, a esta Sala de Decisión no le resta sino declarar la nulidad de la elección de la R. a la Cámara A.M.R.H. (periodo 2014-2018), en tanto se probó que con conductas concretas, activas y dinámicas como gestora de la entidad financiera incurrió en la inhabilidad de gestionar negocios con entidades públicas durante el término inhabilitante y, por ende, la elección fue contraria a derecho, de conformidad con el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política. En consecuencia, se cancelará la credencial correspondiente, conforme al artículo 288 numeral 3º del CPACA, y se comunicará al Consejo Nacional Electoral para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 y al Presidente de la Cámara de Representantes para que proceda de conformidad con los artículos 134 de la Constitución Política, 43.9 y 278 de la Ley 5ª de 1992. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B.D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00051-00 Actor: I.M.N. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION DEL HUILA Procede la Sala a decidir la acción de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de la señora A.M.R. HERRERA como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Huila 2014-2018. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1- Las pretensiones El señor I.M.N., abogado, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral conformado por el Acta General de Escrutinio iniciada el día 11 de marzo de 2014 y finalizada el 19 de marzo de 2014 – practicada y suscrita por los Delegados Departamentales del H. Consejo Nacional Electoral en el departamento del H.-, así como por el Formulario E26-CAM suscrito por dicha Comisión Escrutadora –en el que se consignó el resultado del escrutinio de las elecciones del 09 de marzo de 2014 y se profirió la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental del H., para el período constitucional 2014-2018-, en lo que atañe a la señora A.M.R.H., identificada con cédula de ciudadanía número 36.166.307, elegida R. a la Cámara por el departamento del H. de la lista del Partido de la U, nulidad ésta que implica la cancelación de la respectiva credencial, la que se hará efectiva con la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 288.3 del CPACA. SEGUNDA: Que ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad solicitada, se declare la elección de quien finalmente resulte elegido de la lista del Partido de la U y se le expida su respectiva credencial, si a ello hubiere lugar. TERCERA: Que se comunique al Consejo Nacional Electoral, a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior y de Justicia, para los efectos judiciales y legales consiguientes” (fl. 89 cdno. ppal). 1.2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, sostuvo que: 1.2.1. El día 9 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las votaciones para escoger miembros del Congreso de la República 2014-2018. 1.2.2. El día 11 de marzo de 2014, comenzó el escrutinio en el Departamento del H., resultando elegida R. a la Cámara la demandada A.M.R.H., por el partido de La U, por la circunscripción del Departamento del H., con un caudal electoral de 19.573 votos, con el que obtuvo la única curul que esa colectividad ganara en dicho departamento. 1.2.3. Luego de dejarse las constancias respectivas, la diligencia de escrutinio se levantó y quedó ejecutoriada para todos los efectos jurídicos el día 19 de marzo de 2014. 1.2.4. Indicó que no interpuso reclamación o recurso alguno ante las autoridades electorales con respecto a los vicios de carácter subjetivo que encontró en la elección de la demandada (fls. 90 a 91 cdno. ppal.). 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El actor considera violadas las siguientes disposiciones normativas: i) el artículo 275 numeral 5 del CPACA; ii) el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política y iii) el artículo 137 del CPACA. Explicó que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, porque la doctora A.M.R.H., fue elegida estando incursa en una de las causales de inhabilidad consagrada en la Constitución Política de 1991, artículo 179.3, esto es, haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, y en la celebración de contratos con ellas en interés propio y/o en el de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección. Como consecuencia de dicha inhabilidad constituida por dos hechos totalmente independientes que se dieron en el presente caso, quedó por lo tanto, configurada, la causal especial de anulación electoral contemplada en el artículo 275.5 del CPACA, consistente en que el acto de elección es nulo cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad, así como también la causal genérica dispuesta en el artículo 137 del CPACA, traducida en la expedición del acto electoral con infracción de las normas en que debería fundarse. Indicó que la causal de inhabilidad está integrada por dos eventos: 1.3.1. Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas e, 1.3.2. Intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. Luego de explicar la teoría fundamento de esas conductas inhabilitantes, descendió a la particularidad de la situación de la demandada y afirmó: -En relación con la gestión de negocios que la demandada dentro de los seis meses anteriores a la elección -entre el 9 de septiembre de 2013 y el 9 de marzo de 2014 fungió como Gerente del Banco Finandina y en desarrollo de esa actividad gestionó negocios de servicios financieros con entidades públicas del orden territorial, denominada SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS Y ASEO-AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P.1 –Empresa de Servicios Públicos...

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