Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02970-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667490

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02970-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez

Así las cosas, antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala debe aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción no se dirige sobre el reconocimiento de una prestación periódica sino que se presentó en contra de una providencia judicial que al parecer del apoderado del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, como lo describe la misma parte actora en los hechos de la acción que reprocha, fue proferida el 6 de febrero de 2014, notificada por edicto el 13 de febrero de 2014, luego quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, así, a la fecha de presentación de esta acción, 20 de octubre de 2014, han transcurrido 8 meses y 2 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad... La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02970-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA LABORAL DE DESCONGESTION

La Sala decide la acción de tutela presentada por el departamento de Valle del Cauca en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. en Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) le solicito muy comedidamente al magistrado ponente de la presente acción constitucional, se decrete como medida previa o provisional la suspensión del cumplimiento de la sentencia N° 32 de febrero de 2014 por medio de la cual se condena al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y cancelar al actor o a quien represente sus derechos, a partir del 8 de octubre de 2003, una pensión mensual vitalicia de jubilación.”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor G.A.V., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, en la que deprecó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Desarrollo Institucional, General y Hacienda y Crédito Público del departamento del Valle del Cauca y del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social del Valle del Cauca, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, concedió las súplicas de la demanda.

La anterior decisión no fue apelada por las partes[1].

Aclaró el apoderado del actor que en el trámite del proceso que culminó con la sentencia del 6 de febrero de 2014, se surtió, sin la vinculación del departamento del Valle del Cauca, el cual no contó con defensa oportuna, no se le notificaron las decisiones como lo exige la ley, se vinculó a la Asamblea Departamental y como obra en el expediente, el apoderado de la duma, renunció y se evidenció la ausencia de defensa.

Aseguró que las pretensiones fruto del fallo del tribunal ya habían sido debatidas en procesos anteriores por el mismo ente judicial, (Radicado 2006-002969-00), con ponencia del magistrado...

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