Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00450-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667806

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00450-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MARCAS - Requisitos para que un signo sea registrado como marca / REGISTRO MARCARIO - Requisitos: distintividad y representación gráfica / MARCA FIGURATIVA – Concepto. Registro de diseño figurativo para distinguir papel higiénico

Los signos figurativos -conformados por gráficos o imágenes visuales-, son susceptibles de ser registrados como marcas, siempre y cuando reúnan los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y no se encuentren incursos en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de justica dada para este asunto, explica que las marcas figurativas son aquellas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto y que se componen de dos elementos a saber: el trazado y el concepto. En lo relativo a la distintividad se tiene que esta se predica de la capacidad del signo para identificar un producto y servicio así como de la percepción del público consumidor al que va dirigido… Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales se puede colegir que el signo cuyo registro se cuestiona es a todas luces susceptible de representación gráfica toda vez que tiene un trazo consistente en figuras romboides al interior de las cuales se dibuja una rosa. Además en este caso no se ha cuestionado que la figura haya sido registrada previamente por un tercero, y sus características le otorgan la distintividad requerida por la legislación como quiera que a través de su figura el consumidor puede distinguir el producto ya que con solo mirarlo percibirá la idea de que es ese y no otro… Ahora bien, en relación con el argumento de la parte actora según el cual la figura es eminentemente ornamental o decorativa, este no tiene la entidad de enervar la presunción de legalidad de los actos demandados ya que tal circunstancia no configura causal alguna de irregistrabilidad, por el contrario, es usual que las figuras y dibujos que componen una marca se adornen con el fin de hacerlas más llamativas para el consumidor… Así pues, no cabe duda de que el signo cuestionado cumple con los requisitos de distintividad y representación gráfica exigidos por la norma comunitaria para ser tenido como una marca registrada, lo cual quedará reflejado en la parte resolutiva de esta providencia al negarse las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE 2000 - ARTICULO 134 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 486 DE 2000 - ARTICULO 135 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 6 de diciembre de 2007, Rad 2003-00372, MP M.S.S.T.; de 26 de noviembre de 2009, Rad 2003-00385, M.M.A.V.M.; de 21 de junio de 2001, Rad 1998-5059, MP M.S.U.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00450-00

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el presente proceso de única instancia promovido por la actora en acción de nulidad contra las resoluciones 1667 de 30 de enero de 2006, 10628 de 27 de abril de 2006 y 11045 de 9 marzo de 2009, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se concedió el registro de una marca figurativa para distinguir productos de la clase 16 de la octava edición de la clasificación internacional de Niza.

La actora, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la decisión 486 de la Comunidad Andina solicita a la Sala mediante apoderado que acceda a las siguientes:

  1. PRETENSIONES

Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución No 1667 de 30 de enero de 2006, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro como marca de un diseño figurativo para distinguir papel para el baño, producto comprendido en la clase 16 de la clasificación internacional de Niza, a favor de SCOTT PAPER LIMITED.

Segunda

Declarar la nulidad de la Resolución 10628 de 27 de abril de 2006, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1667 de 30 de enero de 2006.

Tercera

Declarar la nulidad de la Resolución 11045 de 9 de marzo de 2009, producida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 1667 de 30 de enero de 2006.

Cuarta

Como consecuencia de lo anterior declarar fundada la oposición presentada por PRODUCTOS FAMILIA S.A. en sede administrativa y ordenar a la entidad demandada cancelar el registro de la marca cuestionada.

  1. HECHOS Y OMISIONES EXPUESTOS EN LA DEMANDA

    2.1.- El 17 de agosto de 2004 la sociedad SCOTT PAPER LIMITED solicitó el registro de un signo “figurativo” para distinguir papel de baño, producto comprendido en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2.2.- En vista de lo anterior fue publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 552, ante lo cual la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. formuló oposición a la solicitud de registro alegando la falta de aptitud distintiva del signo solicitado como marca por encontrarse incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 135 de la Decisión 486.

    2.3.- El 30 de enero de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 1667 por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición formulada por la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. y, en consecuencia, concedió el...

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