Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03621-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668250

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03621-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y específicos

La Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos. En este sentido… Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

NOTA DE RELATORIA: A propósito de las características de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA - El actor no fue parte dentro del proceso judicial en el que se dictó la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Improcedente

La legitimación en la causa por activa se predica de la persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. La Sala pudo constatar que en la Sección Quinta del Consejo de Estado aún no se ha resuelto sobre las solicitudes de coadyuvancia, razón por la que aún la actora no puede ser considerada como parte en el proceso, lo que indica que no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración predica. Ahora bien, si en gracia de discusión, se hubiese constatado la calidad de coadyuvante de la actora al interior del proceso de nulidad electoral, la Sala advierte que la misma resultaría improcedente contra el auto que decretó la medida cautelar cuestionada, pues el mismo no implica una decisión definitiva, la cual, por expresa disposición legal, solamente se adopta hasta el momento de la sentencia, lo que indica que la coadyuvante al interior del proceso, que aún no ha culminado, cuenta con las herramientas suficientes para la defensa de los derechos fundamentales cuya vulneración predica. Resulta claro para la Sala que la actora, en caso de que sea aceptada su coadyuvancia al interior del proceso de nulidad electoral, cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Acción de tutela es improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial / ACCION ELECTORAL - Medio idóneo para discutir en sede jurisdiccional tanto la legalidad del acto de elección como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector

En relación con el derecho a elegir y ser elegido, la Sala advierte que para su protección en el presente caso, la actora cuenta con la acción electoral, dentro de la cual, si aún no lo ha hecho, puede solicitar ser reconocida como coadyuvante, razón por la que se observas que cuenta con dicho medio de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental. De esta forma, la acción electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. A esta acción podrá acudir entonces cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento. Visto lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 215 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 226 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 232

NOTA DE RELATORIA: Respecto del derecho a elegir y ser elegido, ver, Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03621-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA ACUÑA VEGA

Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora CARMEN ROSA ACUÑA VEGA, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora CARMEN ROSA ACUÑA VEGA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

I.2 Hechos.

Del expediente se advierte que los ciudadanos Y.H.C.O. y C.L.H., presentaron demandas de nulidad electoral del acto de elección contenido en el formulario E-26CA del 21 de marzo de 2014, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Departamento de Santander declaró la Elección de la señora J.C.G., como R. a la Cámara por el partido Centro Democrático, para el período 2014 a 2018. Las demandas fueron radicadas bajo los núms. 2014-00057 y 2014-00083 y posteriormente, acumuladas por el Despacho sustanciador en proveído de 10 de noviembre de 2014.

Se advierte que al interior del proceso radicado bajo el núm. 2014-00057, el ciudadano Y.H.C.O. solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado, razón por la que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en proveído de 13 de agosto de 2014, decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la señora J.C.G..

A juicio de la actora, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental al emitir el proveído de 13 de agosto de 2014, pues no fue oída a la allí demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que se allegaron en su contra, lo que se convierte en una vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

Reiteró los argumentos expuestos en la Aclaración de Voto rendida por el Magistrado A.Y., en el que se consideró que pese a que el procedimiento electoral no prevé que se deba correr traslado a la parte demandada, tampoco existe una prohibición expresa al respecto.

De igual forma, argumentó que se incurrió en un defecto fáctico, pues el Alto Tribunal para tomar su decisión se fundó en la Resolución núm. 1825 de 10 de julio de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que nombró a la señora J.C.G. como directiva del partido Opción Ciudadana, de la cual se solicitó su revocatoria directa, por tanto, en la actualidad se está debatiendo la legalidad del mencionado acto administrativo.

Argumentó que se le vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues a su juicio se le transgrede su soberanía que está representada en la elección legitima de la señora J.C.G., más aún si se tiene en cuenta, que si se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR