Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00036-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668386

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00036-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Mayo de 2015

Fecha05 Mayo 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial / MIEMBROS DE TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – La entidad competente para investigarlos disciplinariamente es la Procuraduría

El conflicto se presenta porque según la Procuraduría General de la Nación los integrantes de los tribunales de ética médica deben ser investigados, en su condición de “tribunales”, de acuerdo con las competencias disciplinarias de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por tanto, a su juicio, la competencia disciplinaria en esos casos sería del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 112.3 de dicha ley. Por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura considera que los tribunales de ética médica no forman parte de la rama judicial y que, como particulares que cumplen funciones administrativas transitorias, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. (…) Se ha establecido que: (i) los Tribunales de Ética Médica cumplen funciones administrativas y no judiciales; (ii) sus miembros no tienen la calidad de jueces sino de particulares investidos de función administrativa; y (iii) los Tribunales de Ética Médica no forman parte de estructura de la rama judicial. Ahora bien, en el presente conflicto se discute la competencia para investigar disciplinariamente a la los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica, a cuyo efecto la Procuraduría considera aplicable el artículo 112.3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que se refiere a la competencia disciplinaria en relación con los funcionarios y empleados de la rama judicial. Para la Sala es claro, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, que el artículo 112.3 de la LEAJ no es aplicable a los miembros de los tribunales de ética médica, pues ellos no forman parte de la rama judicial ni ejercen tampoco funciones jurisdiccionales. En ese sentido, cuando la norma alude a “magistrados de tribunales”, se refiere de manera específica a los que integran las diferentes jurisdicciones de la rama judicial (artículo 11), sin incluir, como en este caso, a los tribunales de ética médica. Tiene razón entonces el Consejo Superior de la Judicatura cuando señala que como los miembros de los tribunales de ética médica son particulares en ejercicio de funciones administrativas, la competencia para investigarlos disciplinariamente corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, en el caso analizado el expediente será remitido a la Procuraduría General de la Nación para que continúe la investigación disciplinaria correspondiente contra los Magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 112 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 75

TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – Naturaleza jurídica / TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – Naturaleza administrativa y no judicial de sus funciones / RAMA JUDICIAL – Los Tribunales de Ética Médica no hacen parte de esta rama, sino que tienen una vinculación su generis con la rama ejecutiva

La Ley 23 de 1981 creó el Tribunal Nacional de Ética Médica con el fin de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales derivados del ejercicio de la medicina en Colombia. El artículo 64 de la misma ley determina que el Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco (5) profesionales de la medicina designados por el Ministerio de Salud, de listas enviadas por distintas agremiaciones privadas. Los requisitos para pertenecer al tribunal y el periodo de sus miembros se regula en los artículos 65 y 66 de la misma ley. Este mismo esquema se replica de manera similar en los artículos 67 a 70 de la propia Ley 23 de 1981, en relación con los Tribunales Seccionales de Ética Médica. Finalmente es necesario llamar la atención sobre lo señalado en el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 en cuanto a (i) el hecho de que los Tribunales de ética Médica cumplen una función pública; pero (ii) con la salvedad de que sus miembros son particulares y no adquieren la condición de funcionarios públicos: “Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos”.(…) Ahora bien, la función que ejercen los Tribunales de ética Médica es de naturaleza administrativa. Así se indicó en Concepto 1756 de 2006 de esta Sala al resolver una consulta sobre la normatividad aplicable en caso de vacíos en el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 23 de 1981: “La naturaleza administrativa del procedimiento ético médico, de una parte, y la materia disciplinaria del mismo, de la otra, plantearían la posibilidad de aplicación subsidiaria ya el Código Contencioso Administrativo ora de la ley 734 de 2002, en cuanto dicho proceso ético médico es una modalidad del derecho administrativo disciplinario, que constituye una rama del derecho administrativo”. (…) Por demás, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 señala que los tribunales de ética médica cumplen una función pública pero que sus miembros son particulares y no adquieren el estatus de funcionarios públicos. Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional, la cual reiteró la condición de particulares de los miembros de dichos tribunales. No cabe duda que ni los tribunales de ética médica ni sus miembros forman parte de la rama judicial, así como tampoco ejercen funciones jurisdiccionales, ni siquiera de forma transitoria. (…) En relación con la vinculación sui generis de los tribunales de ética médica a la Rama Ejecutiva y no al poder judicial, en Concepto 2016 de 2010, al resolver una consulta relacionada con la representación judicial de los Tribunales de Ética Médica y las consecuencias patrimoniales de sus decisiones, la Sala tuvo oportunidad de referirse a la especial vinculación de dichos tribunales con la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…) Por tanto, además de que la función de los Tribunales de Ética Médica no es judicial y de que sus miembros son particulares investidos de una función simplemente administrativa, también se tiene que las relaciones orgánicas y jurídico-administrativas de dichos tribunales se dan con la Rama Ejecutiva del Poder Público y no con la Rama Judicial. Lo anterior es aún más claro si se revisa la estructura de la Rama Judicial establecida en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 1285 de 2009), en ninguna de cuyas jurisdicciones y niveles podría ubicarse a los tribunales de ética médica

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 73 / LEY 35 DE 1989

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza administrativa y no judicial de los Tribunales de Ética Médica ver: Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00036-00(C)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con la entidad competente para adelantar una investigación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica por la presunta irregularidad cometida al proferir un fallo de segunda instancia en el que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra un profesional de la medicina.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 1 de noviembre de 2012, el Tribunal de Ética Médica de Bogotá profirió fallo sancionatorio contra un médico, por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2008 (fls.10 a 14 c.1).

  2. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Nacional de Ética Médica, que resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria y ordenó “compulsar copias del expediente a la Procuraduría para que, si es del caso, investigue la dilación injustificada del proceso” (Fls. 21 a 24 c.1).

  3. El 21 de marzo de 2013, el Presidente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá presentó un memorial ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual ponía en conocimiento una posible falta disciplinaria de los magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica, “al declarar la prescripción del proceso disciplinario sin que hubiera lugar a ello”.

  4. El 9 de agosto de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación preliminar contra los magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica y ordenó practicar pruebas (fls.27 y 28 c.1).

  5. El 14 de mayo de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- con base en las siguientes razones:

    “Estando el asunto de la referencia para calificar el mérito de la prueba recaudada durante la indagación preliminar, se advierte que los hechos presuntamente constitutivos de falta...

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