Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02405-01(32400) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581668958

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02405-01(32400) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO ARMA DE DOTACION OFICIAL - Portada por Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de escolta por herida a la altura de cuello causada con arma de dotación oficial

El día 7 de diciembre de 2001 el señor J.A.D.C., quien se desempeñaba como escolta del DAS, se encontraba en su casa tomando uno tragos con algunos vecinos, familiares y su compañera permanente, aproximadamente a la medianoche se dirigió al segundo piso de la vivienda a acostar a su pareja que estaba embriagada, esto por cuanto estaban separados y ella ocupaba ese espacio con las niñas, mientras que él vivía en el primer piso. Cuando se encontraban los dos en la habitación que ella compartía con sus hijas, repentinamente se escuchó un disparo y al acudir las otras personas a verificar lo ocurrido, encontraron al señor D.C. tirado sobre la cama, con una herida a la altura del cuello, la cual fue causada con el arma de dotación oficial que portaba. Los familiares inmediatamente lo llevaron a la clínica donde permaneció dos días pero falleció.

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Competencia / COMPETENCIA – Conoce recurso de apelación por ser un proceso con vocación de segunda instancia de juez contencioso administrativo

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de agosto de 2005, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos que la configuran / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se declara cuando los daños antijurídicos le sean imputables / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO AL ESTADO – Cuando sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Su calificación se deriva cuando el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, el cual deriva su calificación atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042, MP. E.G.B.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño antijurídico y su imputación a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Imputabilidad / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO –Se da por falla del servicio, riesgo creado o igualdad de las personas frente a las cargas públicas

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de16 de septiembre de 1999, Exp. 170922, MP. R.H.D.

TITULOS DE IMPUTACION - Debe hacerse en consonancia con la realidad probatoria / TITULOS DE IMPUTACION - Debe consultar los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado

NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. H.A.R.

DECLARACION DE PARTE - De carácter extrajudicial / DECLARACION DE PARTE EXTRAJUDICIAL - Sin valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE DECLARACION EXTRAJUICIO - Al no ser practicada bajo la gravedad de juramento, carece de eficacia probatoria / DECLARACION DE PARTE - Fundamentos legales

Previamente se advierte que las declaraciones extrajuicio no serán tenidas como prueba, por cuanto no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C.P.C., de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por cuanto carecen de eficacia probatoria. NOTA DE RELATORIA: En relación al valor probatorio de las declaraciones de parte, consultar sentencia de abril 28 de 2010. Exp.17995; MP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTICULO 299

PRUEBA TESTIMONIAL – Practicada en menor de edad / VALORACION DE PRUEBA TESTIMONIAL PRACTICADA EN MENOR DE EDAD – Tiene valor probatorio cuando menor está representada por Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar

De igual manera, se advierte que se valorará el testimonio rendido por la menor P.G., quien al momento de rendirlo era menor de doce años, pero estuvo representada por una defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar.

PRUEBAS TRASLADADAS – Valoración / VALORACION DE LAS PRUEBAS TRASLADADAS – Remitidas desde investigación penal por la Fiscalía Tercera Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá / PRUEBAS TRASLADADAS DE INVESTIGACION PENAL – Se tendrán en cuenta los testimonios / PRUEBAS TRASLADADAS DE INVESTIGACION PENAL – Sin valor probatorio las indagatorias y declaraciones rendidas por excompañera permanente de la víctima, al no ser practicada con la formalidad del juramento

Respecto de la valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al proceso se trajo copia de la investigación penal adelantada por estos mismos hechos, remitida por la Fiscalía Tercera Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, la cual será tenida en cuenta, incluyendo los testimonios, con excepción de las primeras declaraciones y la indagatoria rendida por la señora I.G. que al provenir de persona interesada en las resultas del proceso y al no haberse practicado bajo la gravedad del juramento no puede valorarse en el sub lite.

DAÑO ANTIJURIDICO – Deberá establecerse para poder predicar responsabilidad patrimonial del estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Debe existir daño antijurídico que le sea imputable a la Administración, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente por muerte de Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad / DAÑO ANTIJURIDICO – Para que este pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado / ACREDITACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Esta carga procesal le incumbe al demandante

El daño antijurídico es el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, y a partir del mismo debe estudiarse la responsabilidad del Estado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. De esta manera, para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. En el sub-judice, el daño se concreta en la muerte del señor J.A.D.C., el cual resulta antijurídico, puesto que la vida es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento...

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