Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00027-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669134

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00027-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Mayo de 2015

Fecha29 Mayo 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Centro Zonal Jordán Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes SRPA y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Finalidad, trámite y competencia / DECLARACION DE ADOPTABILIDAD – Es competencia del Defensor de Familia

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa regulado en Ley 1098 de 2006; su finalidad es proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. De manera específica, el Capítulo IV del Código de la Infancia y la Adolescencia establece las reglas procedimentales a las que está sujeta la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente. De dicho capítulo hace parte el artículo 96, que se encarga de señalar las autoridades competentes para procurar el correspondiente restablecimiento de derechos: los defensores de familia y los comisarios de familia, cada uno de ellos de acuerdo con sus respectivas funciones legales. En lo que se refiere a la declaración de adoptabilidad de un menor de edad en situación de vulnerabilidad –que es una de las medidas de restablecimiento del derecho previstas en la ley (artículo 53-5, ibídem), la competencia se radica exclusivamente en los defensores de familia (artículos 82-14 y 98 ibídem). Esta decisión de las defensorías de familia es objeto de homologación judicial cuando los interesados presenten oposición a la misma.

DEFENSORIA DE FAMILIA – Pérdida de competencia por haber transcurrido cuatro (4) meses sin resolver el proceso de restablecimiento de derechos

Para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, el legislador, en el parágrafo 2° del artículo 100 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia estableció un término de cuatro (4) meses para que las defensorías de familia y comisarías de familia resuelvan las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos a su cargo. Y estableció también que, en caso de que la actuación administrativa no se resuelva en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan. (…) Dicha norma establece un límite temporal a la competencia general de las autoridades administrativas para adelantar las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; vencido ese límite entra a operar una competencia de carácter excepcional atribuida a los jueces de familia, para que sean estos los que finalicen directamente el respectivo trámite. (…) Observa la Sala que el vencimiento del término de cuatro (4) meses que tienen las autoridades administrativas para tramitar los procedimientos de restablecimiento de derechos, tiene dos efectos jurídicos: Uno, la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, dos, la radicación de la competencia en la autoridad judicial. (…) En relación con la pérdida de competencia la Sala de Consulta ha sido clara en señalar que cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, las autoridades administrativas pierden competencia y es el Juzgado de Familia el llamado a asumir la actuación, siempre, claro está, con observancia de la inmediatez y sumariedad que exige la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) La Sala observa, de acuerdo a las normas analizadas anteriormente, que efectivamente se presentó la pérdida de competencia de la comisaría y defensoría de familia para tramitar el asunto, pues el plazo de (4) meses previsto en el artículo 100 Ibídem se encuentra vencido en la medida que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos inició en enero de 2013; por tanto se activa la competencia Juzgado Segundo de Familia de Ibagué para continuar con el restablecimiento de derechos del adolescente, inclusive en lo relativo al saneamiento de las irregularidades procedimentales que pudieran estar afectando los derechos de los interesados en dicha actuación. En este sentido no resulta de recibo el argumento del Juzgado de Familia cuando señala que por no haberse notificado en debida forma el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos a la madre del adolescente no se dan los supuestos necesarios para considerar estructurada la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, pues el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 no descuenta del plazo de cuatro (4) meses el tiempo que se requiera para notificar a las personas interesadas, de modo que en dicho término deberán cumplirse todos los trámites necesarios para el restablecimiento de derechos (inclusive los relacionados con la vinculación de los familiares), so pena de la pérdida de la competencia legal para decidir. Además, la Sala observa que a la fecha el expediente lleva más de dos (2) años en poder de las autoridades administrativas sin que se haya adoptado una decisión definitiva de restablecimiento de derechos, lo que determina que el asunto deba pasar directamente a los jueces de familia de conformidad con el artículo 100 en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTICULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00027-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– CENTRO ZONAL JORDÁN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES –SRPA-La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Jordán SRPA y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué con el fin de determinar el competente para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del adolescente H.A.O.R.

ANTECEDENTES

De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los siguientes antecedentes:

  1. Por denuncia de un tercero (amiga de la familia), mediante auto No. 002 de 29 de enero de 2013 la Comisaría de Familia de la Alcaldía Municipal de Cajamarca –Tolima abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente H.A.O.R. quien se encuentra en situación de abandono y es sordomudo. Se desconoce el paradero de su madre M.O.R. y el presunto padre no reconoce su paternidad. (Folios 28 a 31)

  2. Dentro del proceso de restablecimiento de derechos la Comisaría de Familia ordenó la citación a los representantes legales del adolescente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 102 del Código de la Infancia y de la Adolescencia - Ley 1098 de 2006[1] y dispuso la ubicación del menor de edad en un hogar sustituto (Folio 30)

  3. El día 22 de mayo de 2013, dentro de la “Audiencia de Pruebas y Fallo”, la Comisaría de Familia profirió la Resolución 012, en la cual, como no se había podido lograr comunicación con ningún integrante del grupo familiar del adolescente, procedió a declararlo en situación de vulnerabilidad de derechos. Igualmente ordenó que se continuara con la medida provisional de mantenerlo en Hogar Sustituto mientras se realizaba la búsqueda de la familia nuclear y extensa que le garantizara el restablecimiento de sus derechos. (Folios 100 – 101)

  4. Mediante auto de 12 de mayo de 2014 la Comisaría de Familia ordenó el traslado del asunto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia Centro Zonal Galán con el fin de que se declarara al adolescente en situación de adoptabilidad, en la medida que “se hizo la investigación socio familiar y las notificaciones pertinentes pero no fue posible ubicar a la familia”. (Folio 195)

  5. El 29 de mayo de 2014 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia para que se corrigieran algunas irregularidades procedimentales. Según la Defensoría, en el expediente no se encontró la citación a la progenitora del adolescente “realizada mediante publicación en una página de internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un tiempo no inferior a cinco días, tal como lo dispone el artículo 102 del C.I.A. y la Sentencia No. 228 de del año 2008, proferida por la Corte Constitucional…”; tampoco se encontró la correcta notificación de la Resolución que declaró al adolescente en estado de vulnerabilidad de derechos. (R. del texto original) (Folios 197 – 198)

  6. Realizadas por parte de la Comisaría de Familia las gestiones para notificar a la madre del adolescente sin que se lograra su ubicación, esa entidad, por escrito de 9 de septiembre de 2014, devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán para que se hiciera la correspondiente declaración de adoptabilidad del adolescente H.A.O.R. (Folio 224)

  7. Por auto de 02 de octubre de 2014 la...

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