Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00172-00(2222) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669194

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00172-00(2222) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Mayo de 2015

Fecha13 Mayo 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONTRATOS CELEBRADOS POR LA PREVISORA EN NOMBRE DEL FNGRD POR LA PREVISORA – En relación con los mismos debe pagarse la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 / CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y DE CONCESION DE OBRA PUBLICA - Pago de la contribución dispuesta en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 /

En las normas correspondientes a la creación y regulación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se relacionan como características suyas la “independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística”, pero no así la independencia jurídica ni su personalidad autónoma, lo cual obedece a que el FNGRD es un fondo especial, es decir, un sistema separado de cuentas, herramienta o vehículo para el manejo de los bienes o recursos de la Nación, en procura del cumplimiento de finalidades específicas. En ese orden de ideas, cuando quiera que la sociedad fiduciaria celebra un contrato en condición de representante del fondo, para los efectos de la consulta formulada a la S., la titular o propietaria de los recursos involucrados y, por ende, la parte en el contrato correspondiente es la Nación, la cual detenta la calidad de entidad estatal o entidad de derecho público; claramente, es la Nación quien se beneficia del cumplimiento del objeto del contrato de obra pública, en tanto que persigue una finalidad general en función de la comunidad, que la entidad estatal legítimamente representa. La Nación es parte en el contrato de obra correspondiente, dado que (i) es titular del derecho de dominio o propiedad sobre el interés respecto del cual se está negociando, es decir, de los recursos del FNGRD; (ii) representa el interés general propio de los contratos de obra pública que con base en tales recursos se celebran y ejecutan para el beneficio de la comunidad; (iii) La Previsora actúa como representante de la Nación, en virtud de las disposiciones legales, las cuales constituyen la única fuente de las obligaciones y derechos respectivos; (iv) el fondo no es un patrimonio autónomo acéfalo porque no ha salido de la órbita de dominio de la Nación; (v) tan claro es lo anterior que no se celebró contrato de fiducia alguno para la gestión de los bienes del fondo por parte de La Previsora y que (vi) la ordenación del gasto del fondo y el ejercicio de los poderes exorbitantes en el contrato de obra respectivo, competen a un funcionario ajeno a La Fiduciaria. (…) La S. concluye que cuando La Previsora S.A., a nombre de la Nación, suscriba uno de estos contratos en condición de representante legal del patrimonio autónomo constituido por los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se causará la contribución. (…) Los contratos de obra pública que celebra La Previsora en condición de representante legal del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres cumplen una finalidad de interés público y asistencia social con base en los recursos públicos de la Nación que lo integran, de conformidad con las normas legales que lo crean y regulan. Para los efectos de la consulta formulada a la S., la titular o propietaria de los recursos involucrados es la Nación, la cual detenta la calidad de entidad estatal o entidad de derecho público. Así, la contribución ordenada por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 se causa cuando La Previsora suscribe contratos de obra pública, o adiciones a tales contratos, con los recursos del patrimonio autónomo que constituye el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, habida cuenta de que la Nación es la entidad estatal, o la entidad de derecho público, contratante, en su condición de propietaria del fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006 – ARTICULO 6 / LEY 104 DE 1993 / LEY 1421 DE 2010

IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES Y PAGOS PARAFISCALES – Concepto y diferencias

En la legislación nacional, de conformidad con los elementos que los caracterizan y diferencian, los tributos se han clasificado tradicionalmente en (i) impuestos –“gravamen que surge unilateral, obligatoria y coactivamente del solo hecho de la sujeción del contribuyente o responsable a dicho poder de imposición sin contraprestación o equivalencia directa e individual”–, (ii) tasas –“imposición y erogación que corresponde a la prestación concreta e individualizada de un servicio al usuario, dentro de un contexto de parcial equivalencia”– (iii) pagos parafiscales “gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen”– y (iv) contribuciones. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las contribuciones se originan “en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por especiales actividades de servicio del Estado y que se reflejan en una ventaja efectiva y mensurable para el beneficiario o usuario en términos monetarios.”

CONTRIBUCIONES A CARGO DE LAS PERSONAS QUE CELEBREN CONTRATOS DE OBRA O QUE ADICIONEN TALES CONTRATOS – Evolución de su regulación en la legislación colombiana

En términos generales, desde 1993 ha existido en nuestro régimen tributario una contribución a cargo de las personas que celebran contratos de obra, o adiciones a estos contratos, con las entidades públicas, la cual asciende al cinco por ciento (5%) del valor del contrato o adición. La Ley 104 de 1993 consagró por primera vez la contribución en su artículo 123. (…) La Ley 104 de 1993 pretendía “dotar al Estado Colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política” (artículo 1). Así, la norma consagró “unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia”, con vigencia de dos años. Una vez expirado el término, la Ley 241 de 26 de diciembre de 1995, la prorrogó por dos años y le introdujo algunas modificaciones y adiciones. Con posterioridad, la Ley 418 de 1997 prescribió: “Artículo 120.- Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”. La vigencia de esta norma fue de dos años, luego de lo cual se prorrogó por tres años, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 548 de 1999. La Ley 782 de 2002, en el artículo 37, modificó lo dispuesto en la Ley 418 de 1997. (…) El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 “sobre contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones” dispuso que el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, tendría el siguiente texto: “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley”. La vigencia de la norma fue de cuatro años y se prorrogó expresamente mediante el artículo 1 de la Ley 1421 de 2010 por un período idéntico. La Ley 1738 de 2014, en el parágrafo del artículo 8 determinó que el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, es decir, la contribución a la cual hace referencia la consulta, tendría “una vigencia de carácter permanente”.

FUENTE FORMAL: LEY 104 DE 1993 / LEY 418 DE 1997 / LEY 241 DE 1996 / LEY 1106 DE 2006 / LEY 1421 DE 2010

PERSONALIDAD JURIDICA – Requisitos para su configuración / PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO Y DE DERECHO PRIVADO – Distinción / PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO – La atribución de personalidad jurídica a tales entes depende de su acto de creación. Aunque gocen de autonomía administrativa y financiera, no por ello necesariamente se les reconoce personalidad jurídica

Las personas jurídicas, también denominadas personas morales, son susceptibles de ser clasificadas, a su vez, en atención al origen de los recursos que las integran, la finalidad que cumplen y a las condiciones de su creación, funcionamiento, regulación, intervención, vigilancia, extinción y liquidación, en dos géneros: personas o entidades de derecho público y personas o entidades de derecho privado. La doctrina administrativa, en consonancia con la civil, ha considerado que la personalidad jurídica se configura cuando concurren tres elementos: (i) unos intereses considerados por el legislador como dignos de protección jurídica; (ii) una relación lógica que vincula estos intereses a un sujeto como centro de imputación; (iii) una organización que permite determinar quién tiene la representación de estos intereses. Así, en cuanto concierne a las personas jurídicas de derecho público y su relación con las personas naturales que dentro de ellas se desempeñan, se advierte que éstas últimas hacen parte, evidentemente, en tanto que pasibles de apreciación por los sentidos y por la...

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