Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00993-01(30628) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581669898

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00993-01(30628) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - De paciente internado que se lanzó de centro de salud / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente internado por accidente en motocicleta en Hospital Universitario la Samaritana / SUICIDIO DE PACIENTE EN CENTRO HOSPITALARIO - Provocado al lanzarse desde ventana de habitación

De acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en la muerte del señor C.E.A.P., quien mientras se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario la Samaritana, se lanzó por la ventana de la habitación, y falleció como consecuencia de la caída.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Consejo de Estado conoce procesos en segunda instancia por sentencias dictadas en primera instancia por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto / CUANTIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pretensión mayor de demanda supera monto dispuesto para año 2001

La Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H.. A la fecha de presentación del recurso, 18 de enero de 2005, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26’390.000. En este caso la cuantía se estima en $43’460.000, por concepto de perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA MEDICA - Elementos que la configuran / FALLA MEDICA - Evolución Jurisprudencial

La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; MP. R.S.C..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Elementos para su configuración

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos constitutivos del daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de febrero de 2012, Exp. 21466

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médica / FALLA MEDICA - Posición jurisprudencial se decide bajo régimen de falla probada / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se debe acreditar existencia de daño antijurídico e imputabilidad de entidad demandada

Según la posición jurisprudencial que ha manejado la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad.

CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen

Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la carga de la prueba en demandas por responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de febrero de 2012, Exp. 21466

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia por muerte de paciente internado en centro de salud / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITARLARIO - No se configuró por no existir prueba que acreditara que suicidio se hubiera causado por negligencia médica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA - Inexistente al probarse que se tomaron todas las medidas a garantizar su seguridad

En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que no existe prueba alguna que permita determinar que la muerte del paciente devino como consecuencia de una atención negligente o descuidada por parte del personal médico, pues como se desprende de las anotaciones de la historia clínica, se tomaron todas las medidas tendientes no solo a mejorar la salud del señor C.E.A., sino a garantizar su seguridad, pues como puede observarse, mientras este presentó episodios de inquietud o ansiedad, se procedió a asegurarlo a la camilla, con el fin de evitar que se hiciera daño.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA - Por suicidio de paciente / SUICIDIO DE PACIENTE EN CENTRO HOSPITALARIO - No se probó que fuera causado por indebida aplicación de medicamentos por parte de personal paramédico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Exime de responsabilidad a hospital por suicidio del paciente

La Sala advierte que los demandantes señalaron en su escrito de demanda, que el día del accidente en el que C.A. perdió la vida, las enfermeras aplicaron un medicamento en el suero del paciente, y luego el mismo fue retirado y arrojado a la basura. Pues bien, lo anterior, no solo se queda sin sustento probatorio, pues de tal incidente, no existe registro en ninguno de los apartes de la historia clínica, y adicionalmente, con el material probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer una relación de causalidad entre un incidente de ese tipo, y la muerte del paciente. Contrario a lo conceptuado por el a quo la Sala considera que en el caso de autos, la muerte de C.E.A.P., fue causada por su propia culpa, configurándose una causal exonerativa de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Causales eximentes / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Genera imputabilidad jurídica por un daño antijurídico / HECHO DE LA VICTIMA - Para su reconocimiento como causal de exoneración de responsabilidad debe ser tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo

Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 9 de junio de 2010, Exp. 17605 y de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042

HECHO DE LA VICTIMA - Puede ser parcial, total o inexistente / HECHO DE LA VICTIMA - Juez debe analizar en cada caso nivel de participación decisivo, determinante y exclusivo

Dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. (…) Con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configura por suicidio de paciente configurándose hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Se configuró al comprobarse que suicidio fue por conducta decisiva, determinante y exclusiva de paciente

Se reconoce que el daño antijurídico fue decisiva, determinante y exclusiva Por consiguiente, la Subsección decidirá en el presente caso, que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño porque se logró acreditar que el personal del Hospital Universitario la Samaritana desplegó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida y seguridad del paciente, y a pesar de ello, este decidió lanzarse por la ventana del hospital, falleciendo como consecuencia de la caída.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número...

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