Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03237-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670350

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03237-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2015

Fecha02 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales… Desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo…2) Defecto fáctico… (3) Defecto orgánico… y, (4) Defecto procedimental… La Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural… Incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez… d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… (f). Que no se trate de sentencias de tutela… Bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente… La acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2 CAPITULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Juicio de legalidad / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Sentencia cuestionada omitió pronunciarse sobre la legalidad de los actos impugnados

Encuentra la Sala que de manera errada el Tribunal consideró que no había necesidad de pronunciarse de fondo sobre las causales de nulidad invocadas por Dimark de Colombia S.A., en cuanto los actos demandados en el proceso hoy cuestionado, se encuentran relacionados con los que fueron declarados nulos en el otro proceso, por lo que concluyó que un pronunciamiento sobre la materia resultaba inocuo, y por tal razón confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos. A juicio de la Sala el anterior argumento no resulta válido, pues si bien se pudo presentar un decaimiento del acto administrativo por la pérdida de fuerza ejecutoria, derivada de la ausencia de fundamentos jurídicos del acto, ello no exime al juez que se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos acusados. Lo anterior se fundamenta en que aunque se haya declarado la nulidad del acto principal objeto del debate en el presente asunto, ello no implica que por extensión sus efectos se puedan aplicar a los demás actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo, pues cada acto se encuentra amparado por el principio de legalidad y por tanto, es al juez administrativo a quien le corresponde pronunciarse sobre su validez… La figura del decaimiento del acto administrativo y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, no implica que el juez administrativo no pueda hacer el juicio de legalidad solicitado; ya que este se realiza teniendo en cuenta las condiciones al momento en que se expidió, y el decaimiento opera solamente hacia futuro, pues la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta la validez del mismo… Considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error que conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Dimark de Colombia S.A., al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente y bajo los cuales se solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que no era necesario al haberse presentado un decaimiento del acto administrativo. Si bien pudo ocurrir el decaimiento de los actos, también se encuentra que los mismos tuvieron efectos y por tanto, se encontraban cobijados por el principio de legalidad, por lo que era necesario que se estudiaron los argumentos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de los jueces administrativos de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos aun cuando se haya producido el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, ver la sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 1998-0035, C.C.A.A., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)

R. número: 11001-03-15-000-2014-03237-00(AC)

Actor: DIMARK DE COLOMBIA S.A

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad Dimark de Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela la sociedad Dimark de Colombia S.A., actuando a través de apoderada judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad hoy actora en tutela contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir una sentencia de reemplazo armonizando la parte motiva con la resolutiva de la sentencia proferida por esa Corporación el 14 de mayo de 2014.

  2. Los Hechos

    La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Señala la apoderada que la sociedad Dimark de Colombia S.A. a través de la sociedad de intermediación aduanera Interblue SIA S.A. importó un contenedor de coches para bebé que nacionalizó con la declaración importación con Número de levante 352008100115492 del 15 de julio de 2008 y aceptación No. 352008100123845 del 14 de julio de 2008.

    Afirma que una vez se nacionalizó la mercancía y se pagaron los tributos aduaneros y la orden de salida y paso final del proceso de importación, la misma fue retenida por la DIAN para revisión y luego aprehendida con Acta No. 233 del 23 de julio de 2008, invocando como causal el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, referido a la mercancía no amparada en una declaración de importación.

    Indica que el 1º de agosto de 2008 se presentó objeción contra la aprehensión, pero que los argumentos no fueron atendidos, sino que por el contrario se ordenó el decomiso de la mercancía.

    Mediante la Resolución No. 35-070-2008-06-36-002336 de 17 de septiembre de 2008, de la División de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR