Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00532-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670566

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00532-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documentos recobrados. No se configura esta causal cuando se trata de documentos que no existían al momento de proferirse la sentencia

El numeral 2° del artículo 188 del CCA contempla una hipótesis objetiva que se configura cuando en momento posterior a la expedición de la providencia que se pide revisar, se recupera material documental determinante de un sentido contrario para la misma. Por su propia semántica, el verbo “recobrar” como acción de volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía, permite inferir que los documentos recobrados existían y se poseían desde antes de proferirse la providencia referida, pero que para ese momento fue imposible entregarlos por circunstancias ajenas a la parte a quien favorecen. (…) El recurso presentado por la demandante no reúne las condiciones anteriormente señaladas. El documento decisorio al que el recurrente asocia la configuración de la segunda causal de revisión, es el fallo de segunda instancia que profirió la Sección Primera de esta Corporación para definir el proceso tramitado con motivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida contra las resoluciones constitutivas del título ejecutivo objeto de cobro coactivo. Indiscutiblemente, con la decisión adoptada en el numeral segundo prestranscrito la póliza de cumplimiento 646401 perdió toda exigibilidad para el Fisco Municipal. Por supuesto, tal circunstancia no fue invocada entre las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, el 5 de agosto de 2004, ni la Sección Quinta la tuvo en cuenta en la sentencia del 1º de marzo de 2010, objeto del presente recurso, sencillamente porque la decisión de la Sección Primera data del 29 de septiembre de 2011, es decir, un poco más de año y medio después a cuando se profirió la sentencia que aquí se recurre. Esa innegable realidad descarta el presupuesto material de la causal de revisión que se analiza, cual es el de recobrar documentos decisivos después de dictarse el fallo impugnado, pues, como se precisó al inicio de este aparte, la acción de recobrar corresponde a la propia de recuperar lo que se tenía antes de proferirse ese fallo y que, por razones en todo ajenas al recurrente (fuerza mayor, caso fortuito, obra de la contraparte) no se pudo aportar oportunamente al proceso definido por aquél. Lo que ocurre en el caso de autos difiere de esa hipótesis, pues si bien la sentencia del 29 de septiembre de 2011 pudo haber incidido en el criterio de la Sala que dictó el fallo del 1° de marzo de 2010, lo cierto es que no existía al momento en que este último se profirió, de modo que, en términos de lógica, era perfectamente imposible que Colseguros S. A. la poseyera antes de esa fecha y que la recobrara luego de la misma. En otros términos, el hecho de que la sentencia de la Sección Primera se haya proferido con posterioridad al fallo de la Sección Quinta, hace inoperante la acción de recobrar o recuperar documentos no valorados en la sentencia objeto de revisión, exigida por el legislador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia. No debe confundirse esta causal con las nulidades procesales genéricas

Se ha precisado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se tipifican ante cualquiera de los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente frente a los siguientes supuestos fácticos: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Claramente y en cuanto a la denominación se refiere, las glosas que plantea el recurrente encajan entre los supuestos de hecho que la Sala Plena ha aceptado como vicios de nulidad de la sentencia.

JURISDICCION COACTIVA – Concepto y naturaleza

El hecho de que el trámite coactivo se haya iniciado por la Alcaldía Municipal de Soacha responde a la estructura procesal con la que se instituyó, como expresión de jurisdicción coactiva reconocida desde el mismo texto constitucional para que los funcionarios administrativos efectivicen por la vía ejecutiva las deudas claras, expresas y exigibles a favor de la entidad que representan, de modo que las cobren directamente con la expedición del respectivo mandamiento de pago. No esta demás precisar que, desde ese punto de vista, se trata de una facultad exorbitante que reviste a la Administración para ser, a la vez, juez y parte, y que la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad, bajo el entendido de que las deudas a su favor corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia ha reconocido en el ejercicio de la jurisdicción coactiva una función jurisdiccional, en la que el cobro coactivo toma la forma de un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo; y otro segmento le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, con la forma de autotutela ejecutiva, porque en ella no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales, máxime cuando las decisiones de quienes la ejercen se dirigen a ejecutar actos administrativos, protegidos por la presunción de legalidad. Estas nociones ponen de presente una exoneración a la regla general de que las obligaciones incumplidas sólo comiencen a ejecutarse por los mandamientos de pago que expiden los jueces, para que sea la propia administración acreedora la que inste esa etapa compulsiva o coercitiva, iniciando el trámite coactivo correspondiente.

SUSPENSION DEL PROCESO – C. y efectos

Durante el curso de los procesos se pueden presentar circunstancias externas, taxativamente previstas por el legislador como causales de interrupción y suspensión de los mismos, que, dada su incidencia en el derecho de defensa de las partes y terceros, paralizan la continuidad de las etapas procesales subsiguientes legalmente previstas. Así, mientras se mantengan las causales de interrupción o suspensión no corren términos ni puede ejecutarse ningún acto procesal, pero para el caso de las segundas, por disposición expresa del artículo 171 del CPC, se requiere de un pronunciamiento judicial que decida sobre la procedencia de la suspensión. El artículo 170 ibídem incluyó como causal de suspensión: “(…) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”.(…) Describe la norma anterior el evento de suspensión del proceso por prejudicialidad, cuando su decisión se encuentra definitiva y directamente relacionada con la que debe adoptarse en otro proceso tramitado por aspectos no examinables en el primero. En modulación de la regla general que dispone los efectos de la suspensión a partir del hecho generador de la causal de suspensión o de la ejecutoria del auto que la decreta, el inciso segundo del artículo 171 del CPC previó que en el caso de la suspensión por prejudicialidad la autoridad judicial solo podía decretarla cuando el proceso se encontrara en estado de dictar sentencia. La exigencia legal del decreto judicial de suspensión sugiere claramente que los efectos de la misma no operan ipso iure, y que la causal de nulidad en la sentencia por haberse dictado luego de presentarse alguno de los eventos de suspensión, presupone que ésta se haya ordenado por providencia judicial. Sin dicha decisión la causal de suspensión no puede surtir los efectos procesales que establece el ordenamiento ni, por ende, configurar el vicio invalidante que la nulidad pretende conjurar. (…) En el caso concreto existe un acto administrativo ejecutoriado y una decisión judicial en firme sobre la procedencia de la causal de suspensión por prejudicialidad al amparo de las mismas razones que ahora fundamentan el recurso extraordinario, como si este fuera una instancia ordinaria adicional para revalorar el análisis del juez natural o para desconocer la presunción de legalidad del acto mencionado. Indudablemente, tal alcance dista del fin connatural a esta sede judicial y no puede obviarse ni, menos aún, justipreciarse, so pena de infringir el principio de cosa juzgada con sus consiguientes efectos sobre la seguridad jurídica, y de desbordar el análisis restrictivo que originalmente le corresponde al juez de la revisión. Así pues, la causal de suspensión invocada tampoco vicia de nulidad a la sentencia del 11 de marzo de 2010, ni permite que prospere el recurso in examine.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –...

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