Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00782-02(4149-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670942

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00782-02(4149-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD – Relación laboral. Prueba

En cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

CONTRATO REALIDAD – Sentencia constitutiva. Prescripción

En aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, esta Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es imposible con anterioridad a la Sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. No obstante, esta Corporación ha aclarado que los interesados tienen la obligación de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable, es decir, que si bien es cierto bajo la figura del contrato realidad se reconocen los derechos y prestaciones teniendo en cuenta que su prescripción se cuenta a partir de la decisión judicial, también lo es que el interesado debe atender la normativa procedimental y, por lo tanto, acatar los términos de caducidad y prescripción una vez finalizado el vínculo contractual. De otro lado, ha de indicarse que en el Sub lite no se presentó la figura de la prescripción en la que insistió la parte accionada al sustentar la apelación, pues en el presente caso la Sentencia tiene carácter constitutivo del derecho y la demandante elevó oportunamente la reclamación ante la administración una vez culminó el vínculo contractual. En efecto, el último contrato celebrado se ejecutó hasta el 3 de septiembre de 2007 y la petición prestacional se elevó el 18 de octubre del mismo año. En relación con la condena derivada de un la existencia de un contrato realidad esta Corporación ha precisado que deben ordenarse las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, teniendo en cuenta que el tiempo laborado es útil para efectos pensionales. Asimismo resulta aplicable el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión y Salud.

INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD – Pensión. Salud

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución de las órdenes de servicio de la actora, se destinaba el equivalente al 13.5% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003), y en materia de salud la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204). Por tanto, al liquidar el valor de las condenas no se podrá tener en cuenta la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la Entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, teniendo en cuenta que:

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 20 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 204

LIQUIDACION DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. – cumplimiento de la sentencia

De conformidad con el Decreto 4171 de 2009, los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación, serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación. A su vez, el Acta Final del Proceso Liquidatorio de la E.S.E. L.C.G.S., previó que los activos de la entidad quedarían a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Así las cosas, el proveído impugnado será aclarado en el sentido de indicar que el valor de las condenas deberá ser asumido por la E.S.E. L.C.G.S. en liquidación o la entidad que tenga a cargo sus acreencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3202 DE 2007 / DECRETO 4171 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00782-02(4149-13)

Actor: O.L.G.G.

Demandado: E.S.E. L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.

|(AUTORIDADES NACIONALES) |

|INSTANCIA: SEGUNDA – C.C.A. |

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 25 de abril de 2014, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la adhesiva del Ministerio de Salud y Protección Social contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2012[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, S. de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por O.L.G.G. contra la E.S.E. L.C.G.S. en Liquidación, Instituto de Seguros Sociales – I.S.S.

DEMANDA

Pretensiones.-

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora O.L.G.G. presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. RCA 001 de 17 de diciembre de 2007 (especialmente el Anexo No. 1), expedida por la Apoderada Especial del Liquidador de la E.S.E. L.C.G.S., que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad que se configuró entre la demandante y la entidad accionada.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer que entre la actora y la E.S.E. L.C.G.S. existió una relación laboral, en virtud de la cual se deben reconocer la prestaciones sociales legales y extralegales (de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL), a saber: jornada extraordinaria, descansos, compensatorios, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, licencias, aumentos salariales, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, localización y navidad, auxilios de transporte y alimentación, subsidio familiar, cesantías, intereses a las cesantías, servicios médicos y asistenciales, dotación de uniformes, bonificaciones de servicio y recreación; devolver el aporte realizado a seguridad social, así como lo pagado por concepto de pólizas y el 10% que fue retenido mensualmente; actualizar el valor de las condenas; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 178 del C.C.A.; y, pagar la condena en costas.

Fundamentos fácticos.-

El Decreto 1750 de 2003, escindió el I.S.S., dando lugar a la creación de varias Empresas Sociales del Estado, entre las que se encuentra la E.S.E. L.C.G.S., la cual fue liquidada mediante el Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, en cuyo artículo 4 se designó como agente liquidador a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.

A partir del 1 de julio de 2003 y hasta el 31 de agosto de 2007, la actora continuó prestando sus servicios a la entidad demandada, como Terapeuta Respiratoria - Física, para lo cual fue vinculada, sin solución de continuidad, mediante contratos de prestación de servicios.

La señora O.L.G.G. tenía las funciones de atender a los usuarios de la E.S.E. accionada, en lo concerniente a terapia respiratoria, para lo cual debía cumplir con cuadros de turnos que superaban las 44 horas semanales, valorar y suministrar medicamentos, coordinar labores del personal médico y auxiliar, participar en la planeación general de los protocolos clínicos y médicos, inherentes a los tratamientos realizados a los pacientes.

La demandante desarrollaba funciones análogas a las desempeñadas por el personal de planta y durante su vinculación estuvo bajo la subordinación de un jefe inmediato, quien imponía órdenes, coordinaba el trabajo, asignaba horarios y concedía permisos, todo ello en las mismas condiciones que lo hacía con los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad.

Además, la accionante prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida, en las instalaciones de la E.S.E. L.C.G.S. y con los utensilios y equipos proporcionados por ésta. A su vez, como contraprestación recibía la suma de $1.618.302 mensuales.

Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó a la parte demandada el pago de las acreencias laborales adeudadas, petición que fue negada, mediante el acto administrativo enjuiciado.

De conformidad con la Sentencia C-314...

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