Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00243-01(0839-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671006

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00243-01(0839-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Factores

El Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En consecuencia, la entidad demandada no podía liquidar la pensión de jubilación de la demandante, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, pues de aceptar tal actuación, se desvirtuaría la especialidad del régimen del Decreto 546 de 1971. Es de advertir, que como en el presente caso se ordena la liquidación de la pensión con los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes para Seguridad Social, - incluida pensión y salud - sobre los factores salariales frente a los cuales la actora no cotizó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1158 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogota DC; veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00243-01(0839-13)

Actor: MAYITO CAMACHO BOLIVAR

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S.

Ha venido el proceso de la referencia el día 19 de septiembre de 2014[1], a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

DEMANDA

MAYITO CAMACHO BOLIVAR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 6649 de 13 de junio de 2007 proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del I.S.S., que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante.

  2. Resolución No. 05115 de 8 de marzo de 2008 que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, modificándola en cuanto al número de semanas cotizadas por la asegurada (fls. 35 a 38).

  3. Resolución No. 2233 de 5 de septiembre de 2008 por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmándola en todas sus partes. Argumentó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – adicionado por el inciso final del parágrafo 1º del artículo de la Ley 797 de 2003 -, exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años en el caso de las mujeres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 en el 2015. Y la solicitante no cumple con el requisito de edad, y no acredita las 1125 semanas cotizadas como mínimo para el derecho a la pensión como lo exigen las normas legales vigentes para el año 2008 (fls. 39 a 42).

4. Resolución No. 00024033 de 19 de noviembre de 2009 expedida por la entidad demandada, en cumplimiento al fallo de tutela proferida el 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga – Atlántico (fls. 43 a 47), que tuteló como mecanismo transitorio el derecho fundamental a los derechos adquiridos en conexidad con los de seguridad social, mínimo vital, y a la libre escogencia del régimen pensional de la actora; ordenó reconocer la pensión de jubilación con los parámetros señalados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1991 con la equivalencia al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios laborales en el Ministerio Público en el cargo de Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla a partir del 14 de noviembre de 2005, por haber alcanzado la edad de 50 años y 20 años laborados en el Estado, más de 10 años de ellos en la Rama Judicial (fls. 48 a 57).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. – hoy Colpensiones - reconocer...

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