Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01591-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671234

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01591-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD ESPECIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION - Abstenerse de realizar transmisiones audiovisuales que permitan identificar a niños, niñas y adolescentes, a menos que sea estrictamente necesario, situación que requiere autorización de los padres / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto

En el sub examine, RCN Televisión S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, controvierte la providencia del 9 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, en la acción contractual (Rad. N 2010-00287-01) que adelantó contra la CNTV… Se señala que, en el asunto sub judice se confronta la transmisión audiovisual del 12 de junio de 2007, presuntamente sin autorización expresa de la madre del menor de edad víctima, información que fue conducente para determinar la identidad del niño, frente a los mandatos dispuestos en el artículo 47, numeral 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia, referente a la responsabilidad especial de los medios de comunicación… Del escrito de impugnación puede entenderse que el Canal RCN pretende demostrar que para la situación de litis se cumplió con la excepción regulada en la ley 1098 de 2006, consistente en tener autorización para publicar una noticia en la que un menor de edad fue víctima y que la prueba de ello reposa en el CD que se allegó al expediente. Entonces, el reproche de RCN se circunscribe al desacuerdo con la valoración probatoria que efectuó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la primera instancia, de este amparo constitucional… De la negativa del a quo, se aprecia que, para concluir que, la transmisión se produjo sin la autorización de los padres del menor, el juez constitucional hizo un estudio pormenorizado del material probatorio (CD), que es el mismo del cual RCN pretende un nuevo análisis. Para la Sala, en efecto, no se observa arbitrariedad en la decisión de primera instancia de esta acción de tutela, pues en la misma se explicó por qué RCN trasgredió la Ley 1098 de 2006, lo que se consumó con la falta de autorización de los padres del menor para publicar imágenes que permitieron determinar la identidad del niño, argumentos que llevaron al juez constitucional a considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión no vulneró derecho alguno de la sociedad tutelante… Lo cierto es que, aunque en tal ley no hay una puntualidad respecto de cómo debe presentarse la autorización, tal norma sí señala que al menos deba existir tal permiso, aspecto que RCN no logró probar… Ha reiterado la Sala que la petición de amparo dirigida a obtener que el juez constitucional otorgue la apreciación pretendida por el tutelante, al cuestionar sobre la fuerza y valor de las pruebas que el juez natural consideró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonables y proporcionales, no puede ser admitida como motivo de transgresión al derecho fundamental invocado -ni de ningún otro- so pena de desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional), pues convertiría a la tutela en una tercera instancia, lo cual le está vedado al juez de amparo. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela que interpuso la sociedad RCN TELEVISION S.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 47 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01591-01(AC)

Actor: RCN TELEVISION S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTION

Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la tutelante contra el fallo del 23 de octubre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

RCN Televisión S.A. (a quien en adelante se le denominará como RCN), actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales a la información y al debido proceso, que consideró transgredidos con la providencia del 9 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, en la acción contractual (Rad. Nº 2010-00287-01) que adelantó contra la CNTV.

La aludida sentencia revocó la decisión del Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá del 12 de marzo de 2013 que declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 1147 del 19 de octubre de 2009 y 769 del 3 de agosto de 2010 y, condenó a la Comisión Nacional de Televisión hoy en Liquidación (a quien en adelante se le denominará como CNTV) a pagar la suma de $ 130.702.647 “por concepto de restitución del valor pagado por RCN Televisión por la multa impuesta por la Comisión Nacional de Televisión”.

En consecuencia, solicitó “(…) se revoque la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrada Ponente doctora L.H.L.J., mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá”.[1]

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta instancia:

• Que la CNTV y RCN[2] celebraron contrato de concesión Nº 140 de 1997.

• RCN en desarrollo se su actividad, emitió el 12 de junio de 2007, en el programa Noticias RCN de las 7:00 pm, un reportaje relacionado con la agresión física que le propinó un menor de edad a otro, el que fue entrevistado, según el tutelante, bajo el consentimiento de la madre, en todo caso, sin que se hubiera mencionado su nombre o imagen que permitiera reconocerlo. También se entrevistó a la madre.

• La Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, inició actuación administrativa contra RCN, por las imágenes que fueron mostradas, para determinar sí se vulneró la Constitución, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Código de Infancia y Adolescencia.

• Evacuado el trámite investigativo, la CNTV profirió la Resolución Nº 1147 del 19 de octubre de 2009, en la que se impuso una multa de $121.188.562, correspondiente al 0.5% del valor actualizado del referido contrato de concesión.

• RCN interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 769 del 3 de agosto de 2010 que confirmó la sanción. El 16 de septiembre siguiente RCN pagó la...

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