Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03234-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581671546

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03234-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Núcleo esencial

En torno a este derecho fundamental autónomo, la Constitución Política determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha manifestado que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determina las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, se puede hacer uso de la acción de tutela para obtener su protección efectiva. Asimismo, ha señalado que el derecho a la salud se debe conceder, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, consagrados en el artículo 49 superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al derecho fundamental a la salud consultar sentencia T-206 de 2013 de la Corte Constitucional.

DERECHO A LA SALUD - Eventos en los cuales los gastos de transporte y del acompañante del paciente deben ser asumidos por la EPS

La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no constituyen servicios médicos, hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención. Es así como, cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente al de su residencia para recibir la atención médica prescrita por su médico tratante, debido a que su EPS-S no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia. No obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente al de su residencia, pero ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del transporte, falta de capacidad que se debe presumir cuanto la persona se encuentra en el régimen subsidiado… Así las cosas, se advirtió que el servicio de transporte se encuentra dentro del POS y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS-S en aquellos eventos en los que:… iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte se circunscriben a los siguientes eventos: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii.De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. Por otra parte, estableció tres situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente: i. El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y iii. Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

SISTEMA GENERAL DE SALUD EN EL REGIMEN SUBSIDIADO - Finalidad / USUARIOS EXENTOS DE PAGAR COPAGOS - Los afiliados al régimen subsidiado y clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN / AMPARO DEL DERECHO A LA SALUD - Se concede apoyo en los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del paciente / GASTOS DE ACOMPAÑANTE - No se reconocen porque no se satisfacen los presupuestos establecidos para tal fin

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela instaurada por el señor R.Z., encaminada a que se autorice el pago de los gastos de transporte y alojamiento suyos y de un acompañante y que se le garantice un tratamiento integral para el cáncer de próstata que padece… La E.P.S-S a la cual se encuentra afiliado el accionante, según la información del actor… se ha negado a suministrarle los gastos de transporte, considerando que los mismos no se encuentra incluidos en el POS subsidiado. El accionante en el libelo introductorio manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes, lo cual se presume por cuanto se encuentra en el Sistema General de Salud en el Régimen Subsidiado, que se encuentra definido como el mecanismo mediante el cual la población más pobre, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado. Ahora bien, para la Sala es evidente que el actor requiere tratamiento de radiología y que el mismo le está siendo prestado en el Instituto Nacional de Cancerología con sede en la ciudad de Bogotá, encontrándose demostrado que el accionante reside en la ciudad de Villavicencio. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud, en el componente de apoyo, relacionado con los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del accionante, se amparará el derecho a la salud, al actor, en lo referente a los gastos surgidos con ocasión de la radioterapia si la misma únicamente puede realizarse en la ciudad de Bogotá, como son el transporte entre las ciudades de Villavicencio y Bogotá, el desplazamiento dentro de la capital, el hospedaje y la alimentación, toda vez que el mismo carece de recursos económicos, circunstancia que se presume en el caso concreto, por tratarse de un afiliado al régimen subsidiado. En relación con la autorización de un acompañante, en este caso no es procedente, por cuanto no concurren los requisitos establecidos para ello, referidos a la dependencia total del paciente y por no obrar en el expediente la orden del médico tratante. En relación con la exoneración de los copagos, la Sala advierte que las personas expresamente contempladas en las normas de salud, en especial los afiliados al régimen subsidiado, clasificados en el nivel 1 del SISBEN o el instrumento que lo remplace están exentos de pagar copagos cualquiera sea la edad y el servicio o la causa de la atención. En relación con la exoneración de cuotas moderadoras la Sala accederá a la petición, toda vez que se presume que el accionante carece de recursos económicos para sufragarlas y sufre una enfermedad catastrófica que, a juicio de médico tratante, debe ser atendida en forma inmediata y sin que se pueda poner obstáculo alguno al tratamiento dispuesto, so pena de poner en riesgo la salud del paciente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 1122 DE 2007 - ARTICULO 14 LITERAL G / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03234-00(AC)

Actor: JOSE EDUARDO ROJAS ZAPATA

Demandado: CAPITAL SALUD E.P.S

Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor J.E.R.Z., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.E.R.Z., actuando...

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