Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672354

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONTADOR PUBLICO – Sanción / FACULTAD SANCIONATORIA - Término de caducidad. Regla general del Código Contencioso Administrativo /JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Caducidad facultad sancionatoria

Por consiguiente, no cabe duda que el término de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración en los procesos disciplinarios contra los contadores públicos es el contemplado en el artículo 38 del C.C.A., vale decir, el de tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionar las sanciones. A. efecto, cabe destacar, conforme se puso en evidencia en el antecedente jurisprudencial de la Sección, transcrito, que no sólo es necesario imponer la sanción dentro del término de los tres (3) años en mención, sino que es indispensable que se de la notificación del acto administrativo que pone fin a la investigación disciplinaria dentro de ese mismo término, a fin de que produzca efectos legales… De tal manera que la contabilización del término de la caducidad para imponer la sanción debe contarse para las faltas permanentes o continuadas, a partir del último acto, y en los demás casos, vale decir, para las faltas instantáneas, se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce. En el caso sub examine, debe tenerse en cuenta que las conductas imputadas al señor H.H.R.H., en calidad de revisor fiscal designado por la firma P. y R.L.. en la sociedad Atico Inversiones Ltda., son constitutivas de faltas continuadas o permanentes, en la medida en que aquellas tuvieron ocurrencia de manera continuada, de tal manera que el cómputo de la caducidad para imponer la sanción debe hacerse a partir del último acto, esto es, desde la fecha en la cual cesaron dichas conductas. De los documentos aportados a los autos aparece probado que la última actuación del actor tuvo ocurrencia el 25 de octubre de 1999, cuando entregó una actualización del dictamen sobre los estados financieros de la mencionada sociedad, con corte a 30 de junio de 1999 (folio “000009” del Cuaderno “A4” “Anexos Demanda”). Ello quiere decir que a partir de ese momento cesan las conductas imputadas, fundamento de la sanción, de allí que la Administración tenía hasta el 25 de octubre de 2002 para expedir y notificar el acto administrativo, mediante el cual imponía la sanción al actor. Ahora, se observa que la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004 acusada, por medio de la cual el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resolvió declarar al actor responsable y sancionarlo con un (1) año de suspensión de la inscripción profesional, se notificó el 25 de junio de 2004 (folio 57 vuelto de la Carpeta “Expediente No. 497. Cuaderno N.4 Copias”). En consecuencia, como la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada después del término de los tres (3) años previsto en el artículo 38 del C.C.A., se tiene que en el caso concreto operó la caducidad de la acción sancionatoria, por lo cual, se impone para la Sala declarar la nulidad de los actos demandados, previa revocatoria del fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 28 de octubre de 2010, R.. 2007-00145, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; de 29 de septiembre de 2011, R.. 2007-00028, C.P.M.E.G.G.; y de 22 de mayo de 2014, Rad AC-2013-02392, C.P.M.A.V.M.

CONTADOR PUBLICO – Sanción / RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO – No se probaron los perjuicios materiales y respecto a los morales no demostró el actor un trastorno emocional significativo

Sobre los perjuicios materiales, cabe advertir que si bien es cierto que fueron allegadas pruebas documentales, entre ellas, la certificación expedida por BANCOLDEX, en la que consta la fecha de vinculación, cargo y remuneración del actor, también lo es que de conformidad con la comunicación de 15 de noviembre de 2005, suscrita por el Presidente de dicha entidad, visible a folios 131 a 133 del cuaderno principal, la terminación unilateral del contrato de trabajo con el señor H.H.R.H. no solo tuvo origen en la suspensión por un año para ejercer la profesión de contador público, sino también por la falta de ética, al no haber comunicado de manera oportuna esa circunstancia, a lo cual estaba obligado, según el “numeral 5° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 5° del artículo 51 del reglamento interno de trabajo del Banco”, omisión que le permitió permanecer en el cargo por 6 meses aproximadamente luego de la firmeza del acto que lo sancionó; y por el hecho de mediar en su contra Resolución de acusación de 13 de junio de 2003, como coautor de la comisión del delito de estafa, proferida por la Fiscalía Seccional 179 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico… Aunado a lo anterior, no se encontró prueba alguna que demostrara los costos efectuados en asesoría jurídica para el presente caso … En lo concerniente a los perjuicios morales, la Sala considera que para acceder a su reconocimiento, el demandante debía encontrarse en un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado, situación que no se dio en el sub lite, pues la publicidad de las Resoluciones acusadas a terceros y la anotación de la sanción, efectuada en el certificado de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios, no son demostrativas de la afectación del estado anímico del actor y de su imagen profesional, habida cuenta de que las mismas no prueban que el reclamante de los perjuicios hubiera padecido de un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado o un daño moral de tal magnitud y trascendencia que deba indemnizarse.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 19 de noviembre de 2009, R.. 1998-90773, C.P.M.C.R.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-01

Actor: H.H.R.H.

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2015-00105-00, dispuso:

“I. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor H.H.R., en consecuencia,

II. DEJAR SIN EFECTO el numeral tercero de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 2005-01346, que interpuso H.H.R.H. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Junta Central de Contadores, en el cual se negó la indemnización de perjuicios solicitada por el demandante, y en su lugar,

III. ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. …”.

En la parte motiva señaló que, en la providencia a proferir, se deben valorar “las pruebas obrantes el plenario, en relación con el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por el actor en la demanda, independientemente de la decisión de fondo que adopte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 2005-01346, que interpuso H.H.R.H. contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Junta Central de Contadores”.

Siendo ello así, la Sala dará cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, de dictar nueva sentencia[1], no sin antes observar que el objeto de la tutela bien pudo haber sido satisfecho oportunamente en este proceso, si el actor hubiera hecho uso del mecanismo de la complementación o adición de la sentencia, lo cual no ocurrió, y, por lo mismo, en virtud de innumerables pronunciamientos de esta Corporación, no procede la acción de tutela.I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El C.H.H.R.H., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda y corrección de la misma, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. La Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004, expedida por el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante la cual se impuso, entre otros, a H.H.R.H. una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión de la inscripción como contador público, por el término de un (1) año, período durante el cual no podía ejercer la profesión.

    2. La Resolución núm. 179 de 19 de agosto de 2004, expedida por el mencionado funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, en el sentido de no reponer la antes citada Resolución.

    3. La Resolución núm. 1451 de 2 de mayo de 2005, expedida por la Ministra de Educación Nacional, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, en el sentido de confirmar la antes citada Resolución.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se restablezca en sus derechos a H.H.R.H., en el sentido de declarar que no es disciplinariamente responsable y que, por consiguiente, no hay lugar a la imposición de sanción alguna.

  3. Que, como consecuencia, se ordene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y, por ende, a la Junta Central de Contadores, como ente sancionador en su calidad de Unidad Administrativa, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido...

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