Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672366

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ADICION Y/O ACLARACION DE LA SENTENCIA – improcedencia porque no se omitió resolver algún extremo de la litis ni existir frases que ofrezcan motivo de duda

Las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el Juez o Corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse, adicionarse o corregirse. La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. (… ). Con respecto al tercer reproche, relativo a aclarar “qué efectos tienen en el diferendo el procedimiento previsto en el mismo artículo 28 de la Ley 23 de 1919 para calcular el valor del capital de la deuda, que partía del valor antiguo según el patrón plata vigente cuando se reconoció la deuda en 1871 y 1892, para convertirlo en oro, según el patrón oro vigente en 1919 cuando se expidieron los certificados de la deuda ya inscrita en el Gran Libro de la Deuda Pública”, y al cuarto cuestionamiento, referente a “¿cuál sería entonces el índice de corrección, para evitar el envilecimiento de la moneda con la que se calculó originalmente el capital y cómo se mantendría el poder adquisitivo de los intereses hasta el momento en que extinga la obligación? Podría pensarse en el IPC, o en otros índices que midan la variación de los precios o la inflación para recibir los intereses actualizados?, cabe mencionar que estos planteamientos no provienen de la redacción ininteligible del fallador, ni fueron puntos planteados en el debate, dejados de resolver en la Litis, sino que constituyen nuevos argumentos o inconformidades, que surgieron como consecuencia de afirmaciones claras efectuadas por la Sala en la sentencia de segunda instancia, lo cual descarta la prosperidad de las solicitudes de aclaración.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01058-01

Actor: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir las solicitudes de aclaración y complementación formuladas por la apoderada de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, frente a la sentencia de 23 de octubre de 2014, por medio de la cual se decidió CONFIRMAR la providencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección Primera –Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN.

Señala la apoderada de la actora que la sentencia ofrece dudas sobre la verdadera posibilidad de redención, “porque sugiere, al mismo tiempo, que la única obligación que consta en las certificaciones es la rata de interés del 10% anual, que fue unificado en la Ley 110 de 1896, en favor de la “instrucción pública”, lo que llama a confusión puesto que podría indicar que el capital no se redime de ninguna forma, lo que no concuerda con el discurso argumentativo de la providencia y por ello merece una aclaración” (Negrillas de texto).

Agrega que “para ser coherente con la premisa del carácter reembolsable a voluntad del deudor podría entenderse que no siendo exigible judicialmente, quedan a salvo los mecanismos que históricamente se adoptaron en Colombia para redimir la deuda consolidada consagrados en...

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