Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00332-01(2580-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672606

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00332-01(2580-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA DE ACTUALIZACION – Marco jurídico y jurisprudencial / PRIMA DE ACTUALIZACION – El fin era nivelar los salarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares por una sola vez / RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO – No procede dado que la prima de actualización ya fue incluida en el salario / PRESCRIPCION – Prima de actualización

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Excluir de la prestación al personal retirado, como lo dijo esta Corporación, violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con la variación que se disponga en las asignaciones de actividad. Tal desigualdad fue corregida mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y noviembre 6 de ese mismo año, en los procesos radicados 9923 y 1423, respectivamente, al declarar nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Valga además indicar que la ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, si lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescribirán las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador, que para el caso nos remite al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que dispone que los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00332-01(2580-13)

Actor: H.M.M.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALESConoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda presentada por H.M.M. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984., el actor presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 24284, consecutivo 16048 de 15 de mayo de 2008, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó la petición de “RELIQUIDACIÓN de la Asignación de Retiro…, teniendo en cuenta que no se le han computado los porcentajes de la Prima de Actualización de acuerdo con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Igualmente para solicitar que como consecuencia de la reliquidación se REAJUSTE la Asignación de Retiro (sic) por el Señor Jefe Técnico ® H.M.M., se cancelen las sumas dejadas de pagar por este concepto en forma indexada.””[1].

    Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro del actor, incorporando en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sobre el sueldo básico de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, todo ello a partir del 1° de enero de 1992.

    Pidió que se ordene que los reajustes anuales de ley, a partir del 1° de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada, que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en los decretos mencionados; que se ordene la reliquidación del sueldo básico, como consecuencia de los “efectos permanentes” de la mencionada prima; que se tenga en cuenta ese nuevo sueldo básico para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que conforman la prestación.

    Además, solicitó que se ordene cancelar en forma indexada todas las sumas dejadas de pagar y a las que tiene derecho el actor como consecuencia de las peticiones anteriores a partir del 1° de enero de 1992 y hasta la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Señaló el demandante que hizo parte de la Armada Nacional y pasó a uso de buen retiro al obtener el grado de Jefe Técnico en el año 2005; que en la actualidad disfruta de asignación de retiro reconocida por parte de la entidad demandada, mediante la Resolución No.3347 de 16 de septiembre de 2005.

    Indicó que durante los años 1992 a 1995, periodo durante el cual tuvo vigencia la prima de actualización reglamentada por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 se encontraba en servicio activo.

    Relató que atendiendo a la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios de la prima de actualización, solicitó a la entidad la reliquidación de su asignación de retiro para que le fueran incorporados los porcentajes establecidos de la prima de actualización. No obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el Oficio No. 24284, consecutivo 16048 de 15 de mayo de 2008, negó el reconocimiento de la prima de actualización y el correspondiente reajuste a la asignación de retiro solicitada.

    Dijo que con el objeto de que los sueldos, asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública en los grados de Teniente, C. o Capitán de Fragata y en orden descendente, guardaran correspondencia o proporción con los rangos superiores, se creó el denominado plan quinquenal para la Fuerza Pública de 1992 a 1996. Para implementarlo se expidió el Decreto 335 de 1992 y con posterioridad a éste, la Ley 4ª de 1992, mediante la que se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, ley marco que a su vez fue desarrollada por los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

    Indicó que si bien es cierto, la prima de actualización tuvo vigencia temporal también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron fueron permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. Que al no haberse computado la prima en las mesadas como parte constitutiva de la asignación de retiro tampoco se realizó el reajuste correspondiente a dicha asignación, reajuste que debió hacerse desde el 1° de enero de 1992.

    Por último, indicó que no es cierto que al personal en servicio activo durante los años de 1992 a 1995 se le hayan incorporado los porcentajes de prima de actualización debidamente computados en la escala gradual salarial porcentual que rigió desde 1996.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Se invocó en la demanda la violación de los artículos , 13 y 53...

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