Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581672690

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA – Recuento normativo / PRIMA TECNICA – Niveles directivo y asesor

En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Luego el Presidente de la República mediante el Decreto 1336 de 2003 derogó el Decreto 1724 de 1997, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica, sin embargo restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora, quedando eliminado el nivel ejecutivo, con la condición que dichos cargos debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la Administración en el Orden Nacional o sus equivalentes en los demás Órganos y Ramas del Poder Público

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1724 DE 1997

UNIVERSIDAD DEL PAMPLONA – Bonificación por servicios y prima de antigüedad / NATURALEZA JURIDICA – Universidad de pamplona

Es evidente a la luz de lo dispuesto en este decreto, que a la Universidad de pamplona no le está permitida la posibilidad de pagar a sus empleados dentro de las prestaciones salariales la bonificación por servicios y prima de antigüedad, porque además, tal y como lo estableció el artículo 12° de la Ley 4° de 1992, corresponde al Gobierno Nacional y sólo a éste dentro de la leyes marco que dicte el legislativo fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, pues prohíbe tal facultad a las corporaciones públicas y ejecutivos del orden territorial.

PRIMA TECNICA – Está concebida únicamente para los empleados de orden nacional / BONIFICACION POR SERVICIOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Factor salarial por empleados del orden nacional / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado porque los factores salariales de los empleados públicos del nivel nacional y territorial no se encuentran en el mismo plano de igualdad

Atendiendo el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, así como el hecho probado de que la Universidad de Pamplona es del orden departamental y la actora labora allí como auxiliar administrativo, para esta S. surge sin dubitación alguna que no le asiste el derecho a la prima técnica que reclama, porque con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que posibilitaba el reconocimiento de esta prestación en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, es palmario que dicha prestación estuvo concebida únicamente para empleados del orden nacional, condición que nunca ha tenido la demandante. Igualmente, tampoco tiene derecho a reconocimiento y pago de bonificación por servicios prestados, ni a que se le continúe reconociendo prima de antigüedad, porque el Decreto 1919 de 2002 sólo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial y, como se dejó anotado, conforme los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, tanto la bonificación por servicios como la prima de antigüedad son factores salariales, es decir, que aún desde antes del Decreto 1919 no tenía sustento legal alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial Ahora bien, la actora en las pretensiones de la demanda no solicitó que en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art.4º Superior), se inaplicara la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, para que por esa vía le fuera reconocido lo que pretende. Sólo hizo este planteamiento en los alegatos de conclusión de primera instancia, de ahí que le asiste razón al Tribunal de no atender esa solicitud al momento de emitir su fallo, pues de haberlo hecho comportaría que el Juez contencioso hubiera asumido una decisión extra petita, desconociendo que su decisión debe estar limitada al objeto pretendido, sumado que ello hubiera implicado menoscabar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, como bien lo precisó el a quo. (…) Bien podría esta Sala esgrimir el mismo argumento que adujo el Tribunal para no atender esa petición, sin embargo en procura de la claridad sobre el asunto simplemente acotará que no puede estimarse que la expresión “del orden nacional” vulnera el derecho a la igualdad con el fin de hacer extensivos los factores salariales deprecados a los empleados del orden territorial, tal y como lo pretende la demandante, pues, como quedó establecido en acápites anteriores, al haber sido declarada exequible dicha expresión contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, los factores salariales de los empleados públicos a nivel nacional y territorial no se encuentran en un mismo plano de igualdad, por lo tanto no puede predicarse en el presente asunto el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13)Actor: M.M.R.D.

Demandada: UNIVERSIDAD DE PAMPLONAAPELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Sra. M.M.R.D. demandó se declaré la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: Dos Oficios de fecha 10 de agosto de 2007, por medio de los cuales respectivamente el ente universitario dio respuesta negativa a dos peticiones radicadas por la actora con los Nos.740 y 725 del 24 de julio de 2007.

Resultado de la nulidad de los anteriores actos, solicitó a título de restablecimiento del derecho condenar a la institución a: i) Reconocerle y pagarle la prima técnica del 100% liquidada sobre el salario devengado a partir del 1º de enero de 1998 hasta la fecha en que sea incluido en nómina su pago; ii) reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados a partir del 7 de junio de 1978 hasta la fecha y su incidencia prestacional, y la continuidad del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad para los años 2002 al 2007 y su incidencia prestacional; iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; iv) condenar en costas.

Hechos sustento de lo pretendido

Manifestó la actora que se vinculó a la Universidad de Pamplona mediante una relación legal y reglamentaria, sin solución de continuidad y vigente a la fecha, ejerciendo el cargo en propiedad con pulcritud y eficiencia e inscrita en carrera administrativa.

Que hasta la fecha el ente universitario no le ha pagado la prima técnica del 100% sobre su salario por evaluación de desempeño, no obstante tener derecho a su reconocimiento en aplicación del artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, el artículo 5º del Decreto 2164 del mismo año y su reglamentario Decreto 1724 de 1997.

En cuanto al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, señaló que aparece regulada en el Decreto 1042 de 1978, la Circular 014 del 3 de noviembre de 2005 del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Decreto 1919 de 2002, que le otorgó su reconocimiento a partir del 1º de septiembre de 2002.

Manifestó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido porque le venía siendo reconocida y que sin justificación alguna le fue suspendida a partir del 1º de septiembre de 2003.

Culminó anotando que la Universidad de Pamplona es un ente autónomo del orden departamental, que se financia con recursos provenientes de la Nación y no del Departamento de Norte de Santander.

Normas violadas y concepto de violación

Como infringidos, entre otros, menciona: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 122, 209, 228 de la Constitución Política. Artículos 45, 49, 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. Decreto 1045 de 1978. Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como el Decreto 1724 de 1997. Artículo 9º del Decreto 916 de 2005.

En el concepto de violación expuso que el fin primordial del Estado y que los servidores públicos deben cumplir es servir a la comunidad, promover la prosperidad, garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos contemplados en la Carta Política, y que no exista ningún tipo de discriminación en tal cometido que comprometa los derechos laborales.

Así mismo planteó que el ente demandado funciona con recursos de las transferencias que le hace la Nación, para resaltar que tiene derecho a percibir prima técnica porque el marco legal que regula la misma (Decretos 1661 y 2164 de 1991), permite sea reconocida a servidores públicos del orden territorial.

Contestación de la demanda[2].

A través de apoderado la Universidad de Pamplona dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones, motivo por el cual solicitó ser absuelta y se condene en costas a la accionante.

Dejó en claro que la Universidad de Pamplona fue creada por la Ordenanza Departamental No. 20 de 1948, organizada como un establecimiento público del orden departamental, con personería, autonomía académica, administrativa y financiera, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, y que mediante Decreto 553 de 1970 el Gobierno local...

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