Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673122

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Enero de 2015

Fecha21 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Cuantía. Requisitos / RECURSO DE APELACION - Contra auto que decide excepciones previas / AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRAMITE - Competencia del juez o magistrado ponente

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que decide sobre las excepciones previas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 de esa misma ley. También se aclara que se resolverá por este despacho, y no por la Sala, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152-6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180-6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125

RECURSO DE APELACION - Procedencia contra el auto que se pronuncia sobre excepciones previas

En auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 25 de junio de 2014, se resolvió el interrogante acerca de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que se pronuncia sobre las excepciones previas, proferido dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, toda vez que ese tipo de proveído no se encuentra consagrado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, acerca de los autos susceptibles del recurso de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. La Sala de lo contencioso administrativo concluyó que esta última norma no constituye un precepto taxativo y que otras disposiciones especiales de ese mismo código pueden contemplar otros autos pasibles del recurso de alzada cuando son proferidos en el trámite de la primera instancia por los tribunales administrativos, como el evento del artículo 180 acerca de la decisión de declarar probada una excepción previa alegada por las partes (…) NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, exp. 49299

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180-6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Juez debe declararla de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCION - Vencimiento de términos

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. De conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

DAÑO - Manifestación. Hecho causante / DAÑO - Término de caducidad. Existencia. Manifestación fáctica / DAÑO - Incautación de bienes muebles o inmuebles dentro de investigación penal / ERROR JUDICIAL - Incautación de bienes muebles o inmuebles / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Deterioro o destrucción de bienes incautados / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Deterioro o destrucción de bienes incautados / TERMINO DE CADUCIDAD - Debe contabilizarse a partir de la entrega material del bien

Según la jurisprudencia consolidada de la Corporación, en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. En los casos en los cuales se pretende la reparación de los perjuicios que hubieran podido causarse por cuenta de la incautación de bienes muebles o inmuebles, ordenada en el marco de una investigación penal, la Corporación ha distinguido dos situaciones. La primera es aquélla en la cual se solicita la reparación de los perjuicios causados por una orden de incautación que podría ser constitutiva de un error judicial (…) La segunda situación es aquélla en la cual se pretende la indemnización por el deterioro o la destrucción de los bienes incautados, eventos que podrían ser constitutivos de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En estos casos la Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los [bienes], ya que sólo hasta ese momento los propietarios se (sic) pudieron percatar de los daños que presentaban (…) el término de caducidad debe empezar a computarse desde la entrega material de los vehículos incautados a la sociedad L.S., la cual, de conformidad con lo expresado por la parte actora es el 15 de septiembre de 2011 (…) NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11350; de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200; de 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21.189; de la Subsección B auto de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425 y sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18518

CADUCIDAD DE LA ACCION - Solicitud de audiencia de conciliación / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACION - Su presentación suspende el término de caducidad. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - No se configuró. Se ordena su devolución al tribunal de orige

La parte demandante realizó solicitud de conciliación el 4 de abril de 2013 ante la...

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