Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01639-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673194

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01639-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Febrero de 2015

Fecha03 Febrero 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia. Evolución legislativa

En el caso sub examine, el demandante invocó la causal sexta del artículo 188 del CCA., que tiene un desarrollo legislativo amplio, y si bien su alcance no varió significativamente con el paso de las modificaciones que las leyes procesales han introducido, existen diferencias importantes sobre los requisitos para interponer este recurso. Originalmente el Decreto 01 de 1984 consagró: “Art. 188. Causales de revisión. Procederá este recurso: (…) 6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. La norma trascrita tiene tres presupuestos: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso ordinario; ii) que contra la misma no proceda ningún recurso; y iii) que en la sentencia se haya originado una nulidad. Posteriormente, el Decreto-ley 2304 de 1989 modificó el art. 188, pero no produjo cambios sustanciales en la casual 6, porque conservó sus requisitos. (…) La verdadera reforma la introdujo la Ley 446 de 1998, pues exigió que contra la sentencia no procediera recurso de apelación. (…) A partir de la Ley 446 de 1998, y hasta la actualidad, los supuestos de la causal son: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso ordinario; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación; y iii) que en la misma se haya originado una causal de nulidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / ACUERDO 321 DE 2014

CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN. EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Elementos configurativos de esta causal

La causal sexta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. a) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso. Por la naturaleza misma del recurso de revisión, sin olvidar que es un mecanismo que controvierte la cosa juzgada y la seguridad jurídica, para garantizar la justicia material se ha entendido que sus causales deben interpretarse de manera estricta, siendo inaceptable ampliar su campo de acción. En consecuencia, cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido preciso de la palabra, es decir, las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. Claro está que la ley también exige que la sentencia ponga fin al proceso. No obstante, no todas las que se profieren en única o en segunda instancia resuelven el litigio de fondo, como sucede con las sentencias inhibitorias, que si bien son la última actuación procesal no hacen tránsito a cosa juzgada. (…) En conclusión, las sentencias que ponen fin al proceso incluyen las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el litigio. Por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que resuelven de fondo. b) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación. Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esta naturaleza, pues, como se indicó, su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. En consecuencia, si contra la sentencia proceden los recursos ordinarios –concretamente el de apelación-, en principio ellos constituyen la oportunidad para discutir cualquier defecto de la sentencia. Ahora, si el recurso que procede no es el medio idóneo para alegar la nulidad en cuestión, sería irrazonable que se negara el acceso al recurso de revisión.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Posiciones jurisprudenciales en relación con tales causales de nulidad

El Código Contencioso Administrativo se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto, lo que, como es apenas obvio, propicio múltiples interpretaciones, algunas contradictorias entre sí y otras complementarias. En la actualidad se distinguen tres tendencias: i) las causales de nulidad de la sentencia son de creación jurisprudencial, ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. (…) Primero: Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia. Esta posición, que en su interior tiene variables, se caracteriza porque la jurisprudencia de esta Corporación ha formulado causales de nulidad propia de las sentencias, diferente de las consagradas en el artículo 140 del CPC. En vista de esto, y como la causal 6 de revisión no precisó a qué nulidades se refería, y como muchas veces no se aplican las del artículo 140 del CPC., la jurisprudencia creó una lista de supuestos de nulidad que se originan en la sentencia. (…) Se establecieron como causales de nulidad, para lo exclusivos efectos del recurso extraordinario de revisión: i) que la sentencia haya sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se haya proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido. (…) Segundo: Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-. Esta posición sostiene que las nulidades a que se refiere el artículo 188.6 del CCA. son las que consagra el artículo 140 del CPC. –hoy art. 133 CGP-, porque las nulidades tienen un régimen específico, y están gobernadas por los principios de taxatividad y legalidad. (…) Tercero: Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. En otras ocasiones la Sala Plena ha considerado que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el artículo 140 del CPC., pero también las creadas por su jurisprudencia.

CAUSAL SEXTA DE REVISION. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Procede por las causales de nulidad enunciadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por violación del debido proceso

La Sala acogerá la tesis según la cual la nulidad originada en la sentencia se constituye a partir de las causales que consagra el artículo 140 del CPC –hoy art. 133 del CGP-, al igual que por la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. En este sentido, se comparten los argumentos analizados en el acápite respectivo a la postura de la taxatividad de las nulidades procesales, no obstante se añaden las siguientes razonas para afinar ese entendimiento. En primer lugar, debe recordarse lo manifestado por la jurisprudencia sobre la forma en que aplica el recurso extraordinario de revisión, que no es una tercera instancia, sino que procede, estrictamente, por las causales de revisión allí contempladas, esto es, las del artículo 188 del CCA. Por tanto, el estudio se limita a constatar su configuración en la sentencia impugnada, y este entendimiento es pacíficamente defendido y reiterado por el Consejo de Estado, que califica las causales como taxativas y de interpretación estricta. En segundo lugar, no cualquier irregularidad del proceso produce su nulidad parcial o total, ya que las nulidades son taxativas. (…) Las causales de nulidad son taxativas, y le corresponde establecerlas al legislador, en desarrollo del debido proceso que consagra el artículo 29 de la CP., pero, incluso, existe una razón adicional: el legislador señaló que las causales del artículo 140 son taxativas, al establecer que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente” por dichas causas. En todo caso, a estas causales se suma el art. 29 de la CP., por ser norma suprema, incluso para esta materia. El entendimiento anterior fue acogido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 1995, que declaró la exequibilidad de la expresión “solamente”, limitando su entendimiento a que: “… además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, que es aplicable en toda clase de procesos”. (…) De los razonamientos presentados se concluye que: i) el legislador es quien define las causales de nulidad procesal, y obviamente el Constituyente -art. 29-, incluso, la Corte señala que: “no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla”. ii) El hecho de que las nulidades las establezca el legislador, y de forma taxativa, contribuye a realizar jurídica y materialmente el debido proceso, además de que favorece, especialmente, la seguridad jurídica. En tercer lugar, la sentencia, al ser un acto procesal, se gobierna por dicho régimen de nulidades, pues “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta”, por tanto, las causales de nulidad son las del artículo 140 del CPC y del art. 29 CP., pues si son taxativas y de creación legal, ¿cuáles otras pueden aplicarse?, teniendo en cuenta que el legislador solamente se refirió a esas, de manera que aplicar otras, desprovistas de disposición que las recoja, creadas por el juez que carece de competencia para ello, resquebraja el principio de legalidad, porque desconoce palmariamente que las causales de nulidad son las establecidas en el artículo 140 del CPC. y...

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