Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673478

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00213-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERMISO DE EMISION ATMOSFERICA – Autoridad competente para otorgarlo / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Aplicación

De todo lo expuesto se deduce que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para expedir los permisos de emisiones atmosféricas para el desarrollo de actividades industriales o comerciales que afecten el aire. Así mismo, tienen la facultad de expedir normas de carácter general que hagan más estricto el control de esas actividades en desarrollo del principio de rigor subsidiario, siempre y cuando acrediten las condiciones que para el caso de las emisiones dispone el numeral 3º del artículo 70 del Decreto 948 de 1995. También se deduce que sólo el Ministerio del Medio Ambiente será la autoridad ambiental competente para controlar las emisiones atmosféricas que realicen los establecimientos industriales o comerciales o las plantas termoeléctricas que utilicen para el desarrollo de su actividad hornos o calderas cuyo funcionamiento dependa del gas natural o gas licuado (parágrafo 5º del artículo 73 ibídem).

PERMISO DE EMISION ATMOSFERICA – Actividades que lo requieren. Excepciones / ECOPETROL – No requiere permiso de emisión atmosférica sino cumplir las condiciones técnicas exigidas por el Ministerio de Medio Ambiente / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Incompetencia para establecer las condiciones técnicas específicas para desarrollar las actividades relacionadas con la refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados

Revisado el expediente se advierte que ECOPETROL S.A. para el proceso de producción de gasolina tiene a su disposición en la Refinería de Cartagena cinco (5) calderas de generación de vapor en la Unidad de Servicios Industriales y cuatro (4) hornos ubicados en la Planta de Crudo, Planta Viscorreductora, Planta de Cracking y uno en la Planta de Azufre… De las pruebas obrantes en el plenario y del contenido de los actos administrativos que se impugnan, es posible concluir que la actividad desarrollada por ECOPETROL en la refinería de Cartagena no requiere del mencionado permiso, ya que aun cuando allí se dedica a la refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados, para llevar a cabo esa actividad utiliza hornos y calderas que NO consumen carbón mineral, bagazo de caña o 100 galones de combustible líquido como ACPM, fuel oíl combustóleo, búnker, o petróleo crudo. Por el contrario, esos hornos y calderas funcionan con gas natural o gas licuado del petróleo, lo cual indica que su actividad se encuentra dentro de la excepción prevista en el parágrafo quinto del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, queriendo ello decir que se encuentra sujeto a las condiciones técnicas de operación que disponga el Ministerio de Medio Ambiente y NO a la adquisición del permiso previo de emisiones atmosféricas que deben expedir las Corporaciones Autónomas Regionales. En ese orden, las determinaciones vistas en el artículo cuarto (4º) de la Resolución No. 0911 de 2005 y en la Resolución No. 0647 del 14 de agosto de 2006, ambas proferidas por CARDIQUE, deben ser declaradas nulas, no sólo porque están imponiendo el cumplimiento de condiciones que las normas no le exigen en este caso a ECOPETROL, sino porque además no es la Corporación Autónoma Regional la entidad competente para crear las condiciones técnicas para el desarrollo de la actividad del actor en la Refinería de Cartagena, sino que por disposición expresa del parágrafo quinto del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, es el Ministerio del Medio Ambiente el ente encargado de ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 948 DE 1995ARTICULO 66 / DECRETO 948 DE 1995ARTICULO 70 / DECRETO 948 DE 1995ARTICULO 72 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTICULO 73 / DECRETO 1697 DE 1997 – ARTICULO 3 / RESOLUCION 619 DE 1997 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 619 DE 1997 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00213-00

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ECOPETROL S.A., contra el artículo cuarto (4º) de la Resolución número 0911 del 23 de noviembre de 2005 por medio de la cual se otorgan unos permisos ambientales a una empresa y se dictan otras disposiciones, y la número 0647 del 14 de agosto de 2006 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla, las dos expedidas por CARDIQUE.

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

  2. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad ECOPETROL solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

    2.1. Pretensiones:

    “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución (Acto Administrativo) No. 0647 de fecha 14 de agosto del año 2006, por medio de la cual se resuelve y se dictan otras disposiciones, notificado el días Veinticuatro (24) de agosto de 2006, emanado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE y suscrito por su Director, Doctor, A.A.C.P..

    SEGUNDA: Declarar la nulidad del Artículo Cuarto de la Resolución (Acto Administrativo) No. 0911 de fecha 23 de Noviembre de 2005, por medio de la cual se otorgan unos permisos ambientales a una empresa y se dictan otras disposiciones, notificado el día V. (29) de Noviembre de 2005, emanado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE y suscrito por su Director, Doctor, A.A.C.P..

    En consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho, ordénese a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE, en calidad de Restablecimiento del Derecho, lo siguiente:

    • Que se declare que no está obligada a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE a emitir permiso de emisiones atmosféricas a Ecopetrol S.A. y como consecuencia tampoco está obligada a imponer condiciones y obligaciones relacionadas con las emisiones atmosféricas.”[1]

    2.2.- Hechos

    1. El 23 de noviembre de 2005 CARDIQUE profirió la Resolución No. 0911, cuyo artículo cuarto dispuso el otorgamiento del permiso de emisiones atmosféricas a ECOPETROL, pero condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos previstos en los numerales 4.1. a 4.6. de la mencionada norma.

    2. Inconforme con la anotada disposición, Ecopetrol presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0647 del 14 de agosto de 2005 modificando únicamente el numeral 4.1. en cuanto la fecha de exigibilidad de la medida, en lo demás confirmó la decisión recurrida.

    2.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    La parte actora señala como violados el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 24 del Decreto 948 de 1995 y el artículo 3 del Decreto 1697 de 1997.

    Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

    Primer Cargo: Expedición de los actos por funcionario incompetente

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1697 de 1997 las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo para desarrollar su actividad en termoeléctricas no requieren permiso de emisión atmosférica.

    Siendo ello así, como Ecopetrol Refinería de Cartagena utiliza gas natural para ese tipo de actividades, no necesita ningún tipo de permiso o condicionamiento para las emisiones que se den como resultado de ese proceso, y en consecuencia debe declararse la nulidad del artículo 4º anotado.

    Así lo reconoce la demandada en el acto que se impugna:

    “a. Para el calentamiento y Generación de Vapor, la empresa cuenta con cinco (5) calderas y cuatro (4) hornos que consumen una mezcla de Gas Natural y Gas dulce de refinería (60% y 40% en volumen respectivamente)…”

    Más adelante ese mismo acto precisó:

    “Debido a que no existe norma nacional para emisiones por fuentes fijas que queman combustible gaseoso y considerando además la actividad desarrollada por la empresa ECOPETROL S.A. Gerencia refinería Cartagena, la magnitud de la misma y las comunidades que habitan en su área de influencia, aun cuando estas fuentes mencionadas no requieren permiso de emisiones, C. considera pertinente comparar con la norma internacional de la Enviromental Protection Agency – EPA, los resultados realizados a sus emisiones”

    Agregó que es el Ministerio del Medio Ambiente el que puede imponer condiciones técnicas específicas para desarrollar las citadas actividades y no CARDIQUE.

    Segundo cargo: Expedición de los actos con desvío de poder

    Aseguró que CARDIQUE estaba exigiendo de ECOPETROL la obtención de un permiso que era inexistente por virtud de la expedición del artículo 3º del Decreto 1697 de 1997, lo cual hacía evidente la desviación de poder en la expedición de los actos acusados.

    De otra parte, afirmó que la obligación prevista en el numeral 4.5. de la Resolución No. 0911 de 2005 resulta desproporcionada, inequitativa y discriminatoria, por cuanto equivale a responsabilizar a la actora por la calidad del aire en la comunidades y ecosistemas que pertenecen al área de influencia del sector industrial de “Mamonal”, dejando de lado los demás...

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