Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673546

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO – El parámetro para su facturación es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes señalados, que obviamente reitera la Sala, no es viable considerar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ni que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puedan, para efectos de la medición del servicio de alcantarillado, establecer un parámetro distinto al establecido por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación de dicho servicio es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto, en razón a que no existe una regulación específica expedida por la CRA para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del aludido servicio. En otras palabras, no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como INDEGA S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida, en procesos industriales, y luego la exportan en desarrollo de dichos procesos. Agua consumida, que por razones obvias, no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado. Por consiguiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para adoptar, a través de la Resolución acusada, un sistema tarifario de alcantarillado diferente al definido por la CRA, y ordenar la reliquidación de la factura del período de 30 de agosto de 2011 al 29 de septiembre de 2011, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), pues el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 15 de mayo de 2014, Rad 2005-01399, C.M.A.V.M. y de 16 de octubre de 2014, Rad 2013-00456, C.M.E.G.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00416-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.- EAAB

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de demandada, y por la apoderada de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, contra la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20128140183095 de 4 de octubre de 2012, por la cual “Se decide un recurso de apelación”, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y declaró a título de restablecimiento del derecho que la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A. –INDEGAS.A. está obligada a cancelar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - EAAB el saldo pendiente de las facturas núms. 236355665519 y 6815569915, correspondiente a las cuentas contrato núms. 10203123 y 11331695.I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.- EAAB, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se disponga lo siguiente:

  1. Se declare la nulidad de la Resolución núm. SSPD 2010814013095 de 4 de octubre de 2012, expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A., respecto de los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 1 y Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 2, de la ciudad de Bogotá D.C., que se identifican con la cuentas contrato núms. 1023123 y 113316695 y que corresponden a la Zona 2 de la ciudad de Bogotá D.C., que ordenó modificar la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- EAAB núm. S-2011-733088 de 10 de noviembre de 2011.

  2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.- EAAB, las sumas de dinero que no se pudieron cobrar a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y tres millones doscientos setenta y ocho mil noventa y cuatro pesos moneda corriente ($163.278.094), facturados por concepto del servicio de alcantarillado generado para la Cuenta Contrato 10203123, y la suma de setenta y cinco millones quinientos once mil doscientos pesos moneda corriente ($75.511.200), facturados por concepto del servicio de alcantarillado generado para la Cuenta Contrato 11331695, para un valor total de doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos M/CTE ($238.789.374), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

3a. Que se ordene, que las sumas de dinero que se reconozcan en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4a. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

En caso de no acogerse la pretensión del numeral 2 de este acápite, solicitó, que se declare a título de restablecimiento del derecho, que en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. – E.A.A.B., las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., se ordene el cobro de la suma de doscientos treinta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pesos moneda corriente ($238.789.374), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos a la sociedad INDEGA S.A., por corresponder estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –E.S.P. a dicha sociedad en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 Núm. 24C 94 IN 2 de la Ciudad de Bogotá.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Mediante radicado núm. E-2011-102642 de 24 de octubre de 2011, la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. presentó reclamación contra la facturación de las cuentas contrato 10203123 y 11331695 durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2011 y el 29 de septiembre de 2011, con fundamento en que la actora cobró por consumo de alcantarillado la misma cantidad de metros cúbicos que cobró por el servicio de acueducto, situación que consideró inequitativa, porque en su proceso industrial se embotellaba el gran porcentaje del líquido consumido.

  2. A través del escrito S-2011-102642 de 24 de octubre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.– EAAB resolvió la mencionada reclamación, en el sentido de confirmar el valor cobrado en las facturas correspondientes a las cuentas contrato 10203123 y 11331695 durante el referido período.

    El fundamento de la anterior decisión fue que el régimen tarifario aplicable en forma general a todos los usuarios del servicio de alcantarillado era la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA 287 de 2004, independientemente de si el usuario no vertía el mismo consumo al alcantarillado.

    También, señaló que “la medición de los vertimientos no puede hacerse a través de los medidores instalados en forma autónoma por la empresa usuaria, por cuanto estos jamás fueron homologados por la Empresa”.

  3. La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Decisión S-2011-102642 de 24 de octubre de 2011, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.– EAAB.

  4. A través de la Decisión núm. E-2011-118777 de 12 de diciembre de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. – EAAB resolvió confirmar la citada Decisión S-2011-102642 y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.

  5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20128140183095 de 4 de octubre de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de modificar la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso para las cuentas contrato la liquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registraba el medidor de alcantarillado.

    I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 73, numeral 12; 87, numeral 3; y 146 de la Ley 142 de 1994; el Decreto núm. 229 de 2002; 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 DE 2001; y las Resoluciones CRA núms. 271 de 2003 y 287 de 2004.

    Explicó el alcance del concepto de violación, en síntesis, así:

    . PRIMER CARGO: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE.

    Consideró que el acto acusado se encuentra viciado de...

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