Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581673566

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-05563-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Modalidad leasing: pago de tributos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Obligación de enterar a la DIAN sobre modificaciones al plazo de pago de arrendamientos / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Efectivización ante mora en el pago

El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999 es aplicable para la modalidad de importación temporal a largo plazo; respecto del pago de tributos aduaneros en la modalidad de importación temporal a largo plazo de “mercancías en arrendamiento”, sin embargo, para el presente caso se debe aplicar la norma contenida en el artículo 153 ibídem por ser norma especial para la modalidad de importación temporal a largo plazo que para su ejecución depende de la existencia de un contrato de arrendamiento de mercancías con o sin opción de compra. Por ello, de conformidad con el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, cuando la duración de un contrato de arrendamiento de mercancías bajo la modalidad de leasing, sea superior a 5 años, con la última cuota del pago de tributos correspondiente a este periodo, se deberá pagar el saldo de los mismos aun no cancelados… De acuerdo con lo preceptuado en la norma, para la Sala es claro que aun cuando el régimen se comenzó a incumplir desde la primera cuota, el deber de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros adeudados se concretó al momento de su finalización en el quinto año, al ser esta la oportunidad conclusiva con que cuenta el importador para sanear la totalidad de la obligación insoluta; y, el mecanismo de pago previsto en esta disposición, se halla necesariamente cubierto por las pólizas constituidas pues las mismas están llamadas a amparar el cumplimiento del respectivo régimen de importación temporal en su integralidad… Sin embargo, en este caso, a pesar de haberse modificado las fechas de pago de los cánones de arrendamiento en diferentes ocasiones, de haber informado de tal situación a la administración y de que este hecho, de suyo pueda modificar los plazos previstos para el pago de los tributos aduaneros, lo cierto es que no puede pretender el usuario aduanero, modificar continuamente el plan de pagos de los cánones de arrendamiento, sin siquiera pagar uno de ellos, máxime cuando las fechas de la última modificación del plan de pagos superaron las del vencimiento que inicialmente se había definido para el pago total de tributos aduaneros (5 años), por la importación temporal a largo plazo de la mercancía en la modalidad de leasing; mercancía que se encontraba, al momento de la expedición de los actos acusados, dentro del territorio nacional y a disposición de la sociedad actora hacía más de cinco años, sin el pago de ninguna de las cuotas de los tributos aduaneros. Cualquier modificación al contrato de leasing entre las partes, debe contar con la aquiescencia de la DIAN para los efectos del pago de tributos aduaneros y con la respectiva prórroga de las garantías que amparen el pago de los mismos dentro de los nuevos plazos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 147 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 153 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 157 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1081

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 13 de septiembre de 2007, Rad 2001-00946, C.M.A.V.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05563-01

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - CONFIANZA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. PretensionesLa parte demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución 263 de mayo 21 de 2004 proferida por la División de Liquidación Aduanera, por la cual se declara el incumplimiento de unas obligaciones aduaneras y se ordena la efectividad de las pólizas expedidas por la sociedad actora; la Resolución 14 de septiembre 7 de 2004 proferida la División de Liquidación Aduanera -Grupo Interno de Sanciones mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior y la Resolución 359 de octubre 22 de 2004 proferida por la División Jurídica Aduanera, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, todas dependencias de la Administración Local de Aduanas de Cali - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali - DIAN.Como consecuencia de dicha nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicita la actora se declare que la misma no tiene obligación alguna por concepto de las garantías otorgadas, se condene en costas a la demandada y se reconozcan los perjuicios y gastos administrativos y jurídicos en que se ha incurrido. 2. Hechos

    De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

    BUGATEL S.A. E.S.P. realizó una importación temporal de una unidad funcional de telefonía, con múltiples importaciones parciales, la cual fue autorizada por la DIAN mediante Resolución 0007 del 20 de noviembre de 1997 estipulando el pago de tributos en cuotas semestrales hasta el quinto año de la importación así autorizada.

    La Compañía SEGUROS CONFIANZA S.A afianzó el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la anterior importación temporal, mediante la expedición de las pólizas cuya efectividad se ordenó en los actos aquí demandados, de acuerdo con la relación existente en las mismas resoluciones.

    El afianzado no pagó cuota alguna de las que se encontraba obligado. El incumplimiento del pago oportuno del afianzado que estaba garantizado por la Aseguradora se dio a partir del día 9 de marzo de 1999, fecha en la cual se debía pagar la primera cuota semestral sin más demora.

    La Administración Local de Aduanas de Cali debió conocer el incumplimiento desde la fecha en que no recibió el pago oportuno por parte del importador afianzado.

    La demandada requirió el pago de las cuotas vencidas, mediante Oficio No.0675 del 30 de abril de 2001, solicitando la comprobación del pago de 5 cuotas vencidas, el cual fue respondido por el representante legal de la sociedad BUGATEL S.A. E.S.P, indicando que no se habían pagado las cuotas señaladas.

    La DIAN no informó del incumplimiento dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia a CONFIANZA S.A., para que tuviera la oportunidad de cumplir o presionar su cumplimiento frente al garantizado.

    La Administración Local de Aduanas de Cali dio por incumplida la importación temporal y ordenó hacer efectiva la garantía mediante Resolución 263 de mayo 21 de 2004 que es objeto de la presente demanda. La DIAN, previo a la expedición de los actos acusados recibió por parte de la sociedad BUGATEL una solicitud de facilidad de pago.

    Entre la fecha de ocurrencia del primer incumplimiento, es decir, el 9 de marzo de 1999 y la fecha de la Resolución 0263 de mayo 21 de 2004 que declara el incumplimiento, transcurrieron más de dos años.

    CONFIANZA S.A. agotó debida y oportunamente la vía gubernativa a través de la presentación de los recursos de ley frente a los actos que determinaron y confirmaron el incumplimiento y la efectividad de las garantías prestadas por Confianza S.A.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora invoca como normas vulneradas la Constitución Política, en sus artículos 13 y 29; el Código de Comercio en su artículo 1081; el Decreto 1265 de 1999 en su artículo 11° y parágrafo; el Decreto 2492 de 1999 en su artículo 2o; la Resolución DIAN 4240 de 2000 en su artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001 y el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 634.

    Sostiene que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa cuando la Administración Local de Aduanas de Cali no respetó la facilidad de pago para cancelar las obligaciones en mora que, se encontraba autorizada y en trámite de perfeccionamiento. Así mismo, hay vulneración de los mencionados derechos al no comunicársele a CONFIANZA S.A. dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento del afianzado que éste se encontraba en mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Resolución DIAN 4240 de 1999, modificada por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001.

    De conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio existe prescripción de la acción derivada del contrato de seguros para hacer efectiva la garantía, ya que la Administración Local dejó pasar dos años para exigir su cumplimiento.

    Señala que el acto que ordena hacer efectiva la garantía se debe proferir dentro de los dos años siguientes al primer incumplimiento de las cuotas en la importación temporal, según las disposiciones legales; y en el presente caso se profirió por fuera de los dos años.

    Expone el actor que el artículo 2 del Decreto 2492 de 1999 estableció que en las importaciones temporales, si hay atraso en el pago de una cuota, se dispone de tres meses para cancelar la que está en mora, vencido el cual se declarará la efectividad de la garantía; en el caso en discusión, la normatividad es vulnerada por cuanto las resoluciones demandadas consideran que el incumplimiento no se dio con la primera cuota, sino con el vencimiento de los 5 años de la importación temporal.

    El actor indica que la Resolución DIAN 4240 de 2000 en su artículo 99, modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001, en su inciso primero...

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