Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00271-01(31837) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142130

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00271-01(31837) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

EQUILIBRIO ECONOMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO - Origen / ROMPIMINTO DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACION ECONOMICA O FINANCIERA DEL CONTRATO - Por la aplicación legítima y lícita de una cláusula excepcional del contrato / EQUILIBRIO DEL CONTRATO - Basado en el principio de justicia conmutativa [E]l equilibrio económico y financiero del contrato puede tener su génesis u origen en las siguientes: i) Circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante a partir de potestades derivadas del propio contrato. ii) Circunstancias imputables o atribuibles al Estado, en virtud de su imperium.iii) Circunstancias externas y ajenas a los contratantes. iv) Circunstancias imputables o atribuibles a la administración contratante. En estos eventos, el desequilibrio de la ecuación económica o financiera se desencadena del ejercicio de un poder exorbitante o una cláusula excepcional al derecho común por parte de la administración contratante. Se trata de aquellos escenarios en los que –en el ejercicio legítimo y lícito– de una cláusula excepcional el contrato termina impactado en su ecuación financiera, circunstancia por la que es imperativo que se reequilibre, toda vez que el contratista no se encuentra compelido u obligado a soportar ese hecho. El fundamento normativo del equilibrio en este tipo de situaciones, se itera, no se deriva del incumplimiento del contrato (dolo o culpa), sino que, por el contrario, ese basamento se halla en el principio de justicia conmutativa. (…) la correspondencia o equivalencia objetiva que se presenta en las prestaciones en los contratos conmutativos –como lo es el contrato estatal– puede verse afectada por hechos imputables a la administración contratante, sin que esa circunstancia conlleve la configuración de una responsabilidad contractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (…) si bien los contratos – incluidos los contratos estatales– parten de la aplicación del principio pacta sunt servada, según el cual lo pactado es obligatorio, lo cierto es que la propia ley 80 de 1993, marco normativo del contrato estatal, ha sostenido la aplicación implícita o tácita de la máxima del rebus sic stantibus, es decir, “estando así las cosas”, lo que implica que una modificación significativa de las condiciones primigenias del contrato puede generar dos consecuencias jurídicas: i) la imposibilidad de cumplimiento en virtud de una fuerza mayor o caso fortuito y, por lo tanto, la exculpación, o, ii) el desequilibrio financiero o económico del contrato que suponga una revisión del mismo. DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Derivado de una potestad a cargo de la administración contratante. Consecuencias [E]n los casos en que el desequilibrio se deriva del ejercicio de una potestad (potestas) a cargo de la administración contratante es imperativo que no sólo se asuma el costo del desequilibrio –en términos de costos y gastos superiores a los proyectados por el contratista– sino que, de igual forma, se garantice la utilidad esperada. En esta categoría se enmarcan entre otros –sin que sea del caso estudiarlos de manera individual por no resultar aplicables al caso concreto– el ius variandi del negocio jurídico, la modificación e interpretación unilateral del contrato. DESEQUILIBRIO DE LA ECUACION MATEMATICA Y FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL - Causas / DESEQUILIBRIO DE LA ECUACION MATEMATICA Y FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL - Expedición de leyes o actos administrativos de contenido general proferidos por la administración pública en ejercicio del poder público / TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE - Actos de imperium / TEORIA DE LA IMPREVISION - Acto de imperium proferida por una entidad diferente a la contratante Otra de las formas en que es posible que la ecuación matemática y financiera de un contrato estatal se vea afectada o alterada, es a través de la expedición de leyes o actos administrativos de contenido general que son proferidos por la administración pública en ejercicio del poder público y, por lo tanto, reflejan actos de imperio (imperium) como por ejemplo los impuestos, las tasas o las contribuciones. Y, si bien, podrían ser normas o disposiciones adoptadas por la misma entidad contratante los mismos: i) no están encaminados a modificar un contrato o convenio interadministrativo en particular, y ii) no se profieren con apoyo en el contrato estatal, sino por el contrario, en el orden jurídico. Ahora bien, en el derecho vernáculo la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han efectuado una distinción, para señalar que los eventos de desequilibrio generados a partir de un acto de imperio expedido por la entidad contratante son los únicos que se enmarcan dentro de la denominada teoría del hecho del príncipe (fait du prince) (tesis strictu sensu) y, por consiguiente, son los únicos supuestos en que el restablecimiento de la ecuación financiera no sólo comprende los costos y gastos en que incurrió el contratista, sino, de igual forma, la utilidad esperada. A contrario sensu, si la decisión administrativa que impactó el contrato de manera negativa fue proferida por una entidad estatal distinta a la contratante, será aplicable la teoría de la imprevisión, de conformidad con las consecuencias que de la misma se desprenden (…) supuestos en los que la economía del contrato se altera en virtud de un hecho externo a las partes contratantes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 30 de enero del 2013, exp. 24020 HECHO DEL PRINCIPE - Como supuesto que produce el desequilibrio económico del contrato estatal. Contenido y alcance En efecto, sobre el contenido y alcance del hecho del príncipe como supuesto que produce el desequilibrio de un contrato estatal, es importante traer a colación la opinión de L., para quien existen dos tipos aproximaciones a qué se entiende por “autoridad pública” para efectos de delimitar el hecho del príncipe, una amplia y una restringida. En la primera, el fait du prince supone toda intervención de cualquier entidad estatal en ejercicio de poder público, bien que se trate de ramas del mismo o de órganos autónomos e independientes; por el contrario, en la segunda circunscrito el ejercicio de ese poder a la entidad contratante, esto es, la autoridad pública con la cual se celebró el contrato. Esta misma postura ha sido asumida por la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, desde la célebre decisión del 30 de marzo de 1916, C. générale d’éclairage de Bordeaux, oportunidad en la que se efectuó la diferencia entre el hecho del príncipe (fait du prince) y la teoría de la imprevisión (théorie de l'imprévision) para efectos de establecer los requisitos, características y consecuencias de cada instrumento jurídico, en relación con la economía del contrato, circunscribiendo la primera a los actos de contenido general y abstracto que profiere la entidad contratante, y que introducen un alea administrativo que incrementa de manera significativa el costo de ejecución del contrato. TEORIA DE LA IMPREVISION - Circunstancias externas y ajenas a los contratistas / TEORIA DE LA IMPREVISION - Noción. Definición. Concepto / TEORIA DE LA IMPREVISION - Efectos y consecuencias [E]l sinalagma funcional que se desprende del contrato estatal se puede ver afectado por una última circunstancia, que es ajena y, por lo tanto, externa a las partes contratantes, razón por la que se trata de sucesos, situaciones o decisiones de contenido general y abstracto que son externas a las partes, que se materializan o concretan con posterioridad a la celebración del contrato, y que alteran de manera significativa, de forma anormal y grave, la economía o ecuación financiera del contrato. Este tipo de escenarios son los que configuran la llamada teoría de la imprevisión, y que, por lo tanto, permite también predicar la ruptura del equilibrio contractual, en virtud de situaciones extrañas al comportamiento de los sujetos contratantes, pero que en virtud de su imprevisibilidad impactan de manera importante la economía del contrato, bien porque su ejecución se torna muy onerosa para el contratista o porque una situación específica pone en desequilibrio manifiesto a la entidad contratante, lo que impide que honre –en los términos originalmente pactados– las obligaciones y prestaciones que se desprenden del contrato. Ahora bien, como lo precisa el reconocido profesor J.R., requieren de la verificación de tres requisitos o condiciones: i) que los contratistas no hayan podido razonablemente prever los hechos que trastornan la ejecución del contrato, dado su carácter excepcional (guerra, crisis económica grave, etc.), ii) estos hechos deben ser independientes a su voluntad, iii) esas circunstancias deben provocar un trastorno de las condiciones de ejecución del contrato. La desaparición del beneficio de los contratantes, la existencia de un déficit, no son suficientes: hace falta que la gravedad y la persistencia del déficit excedan lo que el cocontratante haya podido y debido razonablemente prever. NOTA DE RELATORIA: En relación con la teoría de la imprevisión, su relación con el contrato o negocio jurídico, los fundamentos filosóficos y jurídicos de la figura, efectos y consecuencias, así como la regulación en del derecho comparado, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, sentencia de 21 de febrero de 2012, exp. 2066-357 de la Corte Suprema de Justicia INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Diferencias con la ruptura del desequilibrio económico del mismo / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Por circunstancias atribuibles a la administración. Consecuencias basadas en el principio de equidad / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Por circunstancias ajenas a la administración. C. basadas en el principio de equidad / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Aplicación de los principios de equidad y solidaridad [A] diferencia del incumplimiento del contrato –que permite la resolución del negocio jurídico o el...

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