Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00058-01(37118) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582142158

Sentencia nº 66001-23-31-000-2007-00058-01(37118) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2015

Fecha13 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Competencia. Límites / RECURSO DE APELACION - Limitación del Ministerio Público para presentar recursos [L]os recursos de apelación formulados por el Ministerio Público solo son procedentes cuando, con ellos, se pretende la defensa de los intereses públicos que constitucionalmente le corresponde proteger; particularmente, cuando exista una posible afectación del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales de las partes y no, como sucede en el presente asunto, para suplir las cargas procesales de las partes en los aspectos atinentes al objeto del litigio [ver, letra “c”, del acápite III]; por consiguiente, dado que en el asunto de la referencia no se evidencian razones para considerar que existe una afectación de las señaladas anteriormente y teniendo en cuenta que la Procuraduría cuestiona la causa del daño que el a quo consideró como determinante del daño (aspecto sustancial del litigio), la Sala no tendrá en cuenta sus argumentos, como quiera que desbordan los límites de sus competencial para apelar NOTA DE RELATORIA: Sobre los límites de competencia del Ministerio Público ver auto del Consejo de Estado de fecha 27 de septiembre de 2012, exp. 44451 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de agente de la Policía Nacional / MUERTE DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL - Quien se desempeñaba como escolta y conductor simultáneamente. Secuestro de L.G.T. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación del daño Se tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor J.F.V.R., el 27 de abril de 2006, según consta en el certificado de defunción obrante a folio 121 del cuaderno 2 y en el acta de inspección a cadáver, que obra a folio 123 del mismo cuaderno. Adicionalmente, se encuentra acreditado que el señor V.R. era agente de la Policía Nacional y que se desempeñaba, para la época de los hechos, como escolta de la señora L.G.T., según dan cuenta las constancias expedidas por el Jefe Seccional de Talento Humano de la Policía Nacional (folios 2 y 120 del cuaderno 2) y la hoja de vida visible a folios 116 a 119 del mismo cuaderno, de la cual se destaca, además, el buen desempeño y comportamiento dentro de la institución. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Miembro de la fuerza pública. Afectación derecho a la vida e integridad personal / AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL - Actividad riesgosa. Materialización de un riesgo excepcional / CUMPLIMIENTO DE DOBLE FUNCION - Generación de un riesgo superior al propio como miembro de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración por muerte de agente de la Policía Nacional quien desempeñaba una doble función no compatible la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos despliegan ordinariamente (por tal razón, se ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los demás servidores del Estado); de allí que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño se concretó por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros. (…) si bien es cierto la muerte del agente V.R. fue causada por miembros de las FARC, circunstancia que, en principio, haría pensar en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal exonerativa de responsabilidad, lo cierto es que de las pruebas que obran en el expediente se coligen varias omisiones que tuvieron injerencia directa en el daño y, por tanto, comprometen la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. Al respecto, al ordenársele el cumplimiento de una doble función (la de escolta y conductor), por parte del Comandante de Policía del departamento de Risaralda, al agente V.R. se le sometió a un riesgo excesivo e innecesario que lo puso en un estado de indefensión que contribuyó eficazmente a la producción del daño, el cual se materializó el día de su muerte. Dicho riesgo, en criterio de la Sala, superó ostensiblemente los que son propios del servicio y que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a la Policía Nacional. En efecto, al asignársele la conducción del vehículo, actividad considerada per se cómo peligrosa, se le impidió que cumpliera debidamente su función principal y más importante como “hombre de protección”, al punto que, según surge de las pruebas recaudadas, ninguna reacción defensiva alcanzó a desplegar para prevenir o repeler el ataque de la delincuencia [ver, numeral 2.1, supra], lo cual pone en clara evidencia que no podía realizar su labor como conductor (con la diligencia, el cuidado y la pericia que requiere tal actividad) y, al mismo tiempo, mantener el estado de alerta que sugiere la labor de protección de la persona a la que servía de escolta. Tanto es así que su capacidad de respuesta como hombre de protección fue prácticamente nula, pues, al no encontrarse en posición de alerta con su arma de fuego, quedó en completa exposición –junto con su protegida– a la acción de los agresores, los cuales, además, no encontraron barrera alguna en las condiciones de seguridad del vehículo, que no contaba con ningún tipo de blindaje (…) existen zonas del país en las que el orden público permanece en constante alteración, circunstancia que entraña riesgos, especialmente para los miembros de la Fuerza Pública; sin embargo, en este caso particular, el daño no devino del riesgo que voluntariamente asumió el agente V.R. cuando ingresó a la Policía Nacional, sino por el estado de indefensión al que fue sometido, teniendo en cuenta el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la demandada, la cual no adoptó las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida de la protegida y de su propio agente y, por el contrario, de manera absurda y sin justificación lógica ni aparente alguna, asignó a este último la doble tarea de escolta y conductor. (…) no hay duda de que la entidad demandada debe responder (en los términos del artículo 90 constitucional) por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte violenta del agente J.F.V.R. y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 PERJUICIOS MORALES - Acreditación de parentesco y convivencia. Tasación. Reiteración de unificación jurisprudencial Demostrada la convivencia y el parentesco de los actores con el occiso, y teniendo en cuenta que las mencionadas declaraciones también son coincidentes en referir el desconsuelo y tristeza que les produjo a los demandantes la muerte del señor V.R., la Sala da por probado el perjuicio moral alegado en la demanda. Ahora bien, como quiera que la condena impuesta en primera instancia se encuentra ajustada a los parámetros señalados por esta Corporación, se confirmará el monto de 100 SMLMV, en favor de cada uno los señores L.M.F.O., J.J.V.V. y el menor C.F.V.F.. Así mismo, se mantiene intacta la indemnización de 50 SMLMV, reconocidos para cada uno de los hermanos de la víctima, esto es, para la señora G.E.V.R., C.A.V.R. y L.M.V.R.. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de agosto 28 de 2013, exp. 25022 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Consolidado. No consolidado / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto [T]eniendo en cuenta que el señor J.F.V.R. era laboralmente activo, pues era agente de la Policía Nacional y desempeñaba funciones como hombre de protección, la Sala reconocerá el lucro cesante solicitado por la ayuda económica dejada de percibir por su compañera y su hijo; no obstante, negará la indemnización solicitad en favor de su hermano C.A.V.R., pues, revisado el material probatorio, no se encuentra demostrada su dependencia económica respecto de aquél. Ahora bien, en lo atinente a la indemnización en favor de la compañera, se confirmará la condena en abstracto proferida por el Tribunal, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la edad de la señora L.M.F.O. para el momento de los hechos y que, por tanto, permita establecer su expectativa de vida en relación con la víctima; por consiguiente, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la notificación del auto que ordena cumplir lo decidido en esta sentencia, se deberá adelantar ante el a quo el tramite incidental previsto en el artículo 172 del C.C.A., para lo cual la parte actora deberá aportar el registro civil de nacimiento de la señora F.O. (…)lucro cesante consolidado se toma como período indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual el señor J.F.V.R. murió (27 de abril de 2006) y la de la presente sentencia, para un total de 108 meses(…) lucro cesante no consolidado se calcula como período indemnizable el comprendido entre la fecha de la presente sentencia hasta cuando cumpla los 25 años de edad, para un total de 179 meses FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTICULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: C.A.Z.B.B.D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00058-01(37118) Actor: JOSE JULIO VELEZ VILLLADA Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 29 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de “hecho exclusivo y determinante de un tercero” y accedió a las pretensiones de la...

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