Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01926-01(30744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505158

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01926-01(30744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO - Condena, Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y el Ministerio de Educación Nacional. Falta de registro de programa académico en Sistema SNIES / FALLA DEL SERVICIO Condena. Caso de Programa Académico: Programa Terapias de cuidados paliativos de la Universidad Antonio Nariño / FALLA DEL SERVICIO Incumplimiento en el deber constitucional y legal de inspección y vigilancia de programa académico parte del ICFES y Ministerio de Educación Para el caso sub examine, al revisar las actuaciones realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES– y el Ministerio de Educación Nacional, en comparación con el contenido obligacional que les atañía a dichas entidades frente al programa académico denominado “Terapias de cuidados paliativos” ofertado y desarrollado por la Universidad Antonio Nariño y, en relación con la inspección y vigilancia que las entidades debían realizar sobre el mismo, advierte la Sala que está demostrada la falla del servicio alegada por la parte demandante. En efecto, de la lectura de la Resolución No. 2087 de 2001, se tiene que el Consejo Nacional de Educación Superior CESU, en sesión del 11 de septiembre de 1997 aprobó la necesidad de iniciar un proceso global de inspección y vigilancia en contra de la Universidad de Nariño, pues se tuvieron en cuenta las múltiples denuncias sobre irregularidades en que había incurrido dicha institución de educación superior, (…). Lo anterior evidenciaba que con anterioridad al año 1997 la Universidad Antonio Nariño tenía una conducta reiterada en el incumplimiento grave de la normatividad sobre educación superior antes referida, específicamente, lo atinente con ofrecer y desarrollar programas académicos sin el lleno de los requisitos legales y otorgar títulos diferentes a los autorizados por el ICFES. En ese sentido, la Sala no observa razón alguna que justifique el hecho de que luego de que el Consejo de Educación Superior CESU hubiera puesto de presente a las demandadas las falencias estructurales de la Universidad Antonio Nariño el 11 de septiembre de 1997, se hubiera formulado pliego de cargos sólo hasta el 25 de mayo de 1999, cuando había transcurrido casi un año y medio desde dicha advertencia, lo que constituye un lapso demasiado prolongado para enfrentar una situación tan urgente, como lo es el desarrollo ilegal de varios programas académicos por parte de una institución de educación superior. Del mismo modo, es pertinente resaltar que, según lo dicho en los actos administrativos de sanción proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, el programa de “Terapias de cuidados paliativos” no era el único de los ofrecidos por la Universidad Antonio Nariño, que presentaba problemas graves en su desarrollo, sino que existían varias carreras más en la misma situación, hecho que constituye un indicio de la deficiente situación estructural de la aludida institución educativa, así como también de la tardía y poco efectiva intervención del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional con miras a solventar dicha situación. La Sala considera que si se hubiera ejercido una labor de verificación más minuciosa desde el momento en que se tuvo conocimiento de dichas irregularidades -septiembre de 1997-, el ICFES se habría percatado de las deficiencias de la institución educativa y, de conformidad con dicha constatación, habría cerrado la posibilidad de que la Universidad Antonio Nariño ofreciera el programa curricular en tales condiciones. Es claro entonces que tanto el ICFES como el Ministerio de Educación Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y control propiciando que la Universidad Antonio Nariño incumpliera las normas de educación superior, en detrimento de los derechos de las estudiantes inscritas en dicho programa, quiénes luego de haber cursado todos los semestres se vieron en la imposibilidad de obtener el título profesional ofrecido, todo lo cual configura una falla en el servicio imputable a dichos entes estatales. También debe resaltarse que, aunque las falencias hasta este punto resaltadas son predicables de la actividad o inactividad del ICFES como institución encargada de efectuar el registro del programa académico en el sistema SNIES, ello no salva la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, pues la constitución, la ley y los decretos atribuyen a este último la función de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la calidad de la educación superior, y en el proceso no se observa que la mencionada entidad haya efectuado gestión alguna con miras a controlar o impedir que la Universidad A.N. ofertara y desarrollara varios programas sin el correspondiente registro ante el ICFES, entre ellos el denominado programa de “terapia de cuidados paliativos”. Así las cosas, para la Sala es claro que las entidades demandadas violaron el contenido obligacional que les correspondía, en relación con la inspección y vigilancia de las actividades de la Universidad Antonio Nariño, (…) De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que si el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional hubieran desplegado oportunamente sus funciones de control, y si las entidades demandadas hubiesen sido más ágiles en la atención de las graves irregularidades que les fueron presentadas por el Consejo Superior de Educación Superior, entonces ello hubiera impedido que el programa académico siguiera funcionando, y que los daños padecidos por las demandantes se hubieran prolongado en el tiempo, todo lo cual revela la falla del servicio en que se incurrió. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / LEY 30 DE 1992 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2001, exp. 5488 y el fallo de 12 de junio de 2008, 11001-03-24-000-2003-0049201 INSPECCION Y VIGILANCIA DE PROGRAMAS ACADEMICOS Discrecionalidad de las autoridades encargadas / INSPECCION Y VIGILANCIA DE PROGRAMAS ACADEMICOS - Autonomía universitaria. Restricción, cumplimiento de deberes legales / REGISTRO EN EL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR SNIES - Deber de verificar concordancia de plan de estudios de programa académico con normas de la profesión u oficio / REGISTRO EN EL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR SNIES - Deber de inspección y vigilancia a cargo del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional Es así como el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia –por contraposición a la autonomía universitaria– significa, de suyo, que las autoridades estatales en materia de educación tienen la potestad de verificar las condiciones en que se presta el servicio en las diferentes instituciones educativas, de conformidad con los principios y potestades establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992; y también de imponer las sanciones que establece dicho cuerpo normativo en sus artículos 48 y siguientes, sin que ello implique el desconocimiento de la garantía consagrada en el artículo 69 constitucional pues, como se ha sostenido en una prolífica y uniforme línea jurisprudencial, la autonomía universitaria no autoriza a las instituciones de educación superior para que actúen como ‘ruedas sueltas’ dentro del sistema educativo. (…) Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que bajo las previsiones de la Ley 30 de 1992 relacionadas con el registro de programas e instituciones, se produjo una suerte de “desregulación” del sistema de educación, en la medida en que las funciones de inspección y vigilancia sobre la calidad de la educación, quedaron mediatizadas por la forma como se hiciera la autoevaluación al interior de las instituciones de educación superior. Ello se dijo por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de junio de 2008, providencia en la cual se pone de presente que, por la “desregulación” del servicio de educación ocurrida en vigencia de la Ley 30 de 1992, se propició la proliferación de instituciones educativas de baja calidad, en la medida en que los programas académicos e instituciones dejaron de requerir acreditación previa para su entrada en funcionamiento. (…) Para la Sala es claro que en los sistemas de información de la educación superior, se optó por una regulación que no obligaba a las entidades que tienen a su cargo la inspección y vigilancia, a efectuar una verificación de la información previamente a la inscripción del programa académico, sino que dicha revisión quedaba a instancias de la discrecionalidad de las mencionadas entidades, quienes podían efectuar visitas o investigaciones sobre las condiciones de oferta del programa, sólo si “así lo estiman necesario”. En el marco de esa discrecionalidad, cabe preguntarse si la verificación de los requisitos para la inscripción de un programa en los sistemas de información, debe hacerse sólo con base en los decretos pertinentes –que tan solo imponen la obligación de remitir una información–, o si la revisión debe hacerla el ICFES verificando la legalidad del programa también frente a otras normas jurídicas, como por ejemplo aquellas que tienen que ver con el ejercicio de la profesión cuyo título se pretende otorgar después de cursarse el programa académico postulado, bajo el entendido de que la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, establecen que el principal objetivo de las funciones de inspección y vigilancia, es velar por la calidad de la educación. Frente a esa cuestión, la Sala considera pertinente reiterar que, si bien la discrecionalidad implica cierta libertad a la hora de desplegar las funciones administrativas dotadas de ese atributo, las decisiones que en ese sentido asuma la administración deben estar siempre orientadas a la consecución de los fines establecidos por las normas jurídicas, no sólo por aquéllas que autorizan la facultad discrecional, sino también por todas las que tienen que ver con el cumplimiento de los fines del Estado, máxime cuando ésta es la...

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