Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583505178

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de nulidad previstas en la Ley 1437 de 2011 / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL O PARTICULAR – Alcance del concepto de violación del artículo 162-4 de la Ley 1437 de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – El rigorismo en plantear el concepto de violación es más flexible que en el de nulidad y restablecimiento del derecho

[…] finalmente las llamadas causales de nulidad del acto administrativo, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, a partir, sin duda, de los elementos de existencia y validez del acto administrativo: (i) órgano competente; (i) formas y procedimiento; (iii) motivo y motivación; (iv) finalidad, y (v) objeto o contenido. Vistos desde el punto de vista negativo, esos elementos configuran, en mayor o menor grado, las causales de nulidad del acto administrativo y del reglamento: la incompetencia del funcionario o del órgano; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación y las violaciones del derecho de defensa—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley, que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea de la norma de sujeción. En esa dinámica, lo ideal sería que en la demanda se invoque la causal de nulidad y se planteen argumentos serios, suficientes y pertinentes que la demuestren. Esto es, habría que formular una acusación que técnicamente aluda a los elementos del acto administrativo y conceptualmente a las causales de nulidad. Justamente a eso se refiere el artículo 162-4 de la Ley 1437, cuando dice que el actor debe exponer el concepto de violación que sustente la pretensión de nulidad, ora frente a un acto administrativo particular, ora frente a uno general o a un reglamento. Esa exigencia suele ser más fuerte para la demanda de nulidad y restablecimiento, cuya presentación es por conducto de apoderado judicial, que se supone tiene el conocimiento y capacidad necesarios para presentarla de manera debida. En cambio, la exigencia es más flexible en las acciones de simple nulidad porque las puede presentar «cualquier persona», en los términos del artículo 137 ibídem (en igual sentido el artículo 135 del CPACA). Y por tratarse de una acción pública, que no exige mayores rigorismos, el juez administrativo puede hacer uso de la facultad de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia, y, en todo caso, debe privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162-4 ACTO ADMINISTRATIVO – Finalidad y clasificación / ACTO ADMINISTRATIVO REGLAMENTARIO – Con su aplicación no se agota su vigencia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Por regla general tiene la competencia para la expedición de los reglamentos / POTESTAD REGLAMENTARIA- Permite dictar normas sobre aspectos procedimentales o sustanciales más puntuales que la ley / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA – El reglamento es más necesario cuando la regulación de la ley ha sido general y amplia La administración, en cualquiera de sus niveles (nacional, departamental o local), expide actos jurídicos, tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y legales, en ejercicio de la función pública administrativa. (…) Y ese tipo de decisiones, que son actos jurídicos, se adoptan mediante los actos administrativos, que, a su vez, se dividen en dos grandes clases, por lo menos: los actos normativos y los actos administrativos particulares. Los actos normativos (reglamentos) son los llamados también actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto. Los reglamentos, al igual que la ley, mandan, prohíben, permiten o sancionan. Esto es, el reglamento es fuente de derecho. Son tradicionalmente una fuente de derecho administrativo. Los actos de contenido particular y concreto, en cambio, son propiamente los actos administrativos, que materializan o particularizan el acto normativo (reglamento) y la propia ley en una situación específica. De ahí que el reglamento no puede ser tratado de la misma manera que el acto administrativo particular. Fuera de la distinción que surge de los destinatarios de tales actos jurídicos, hay que decir que el reglamento se integra al ordenamiento jurídico y su aplicación no agota la vigencia, a diferencia del acto administrativo cuya vigencia se agota con la ejecución. (…) El reglamento, en sentido material, es una ley, pero no en sentido formal. Sí, el propósito del reglamento es asegurar el cumplimiento de las leyes y es visto como una norma sucedánea y subordinada a la que produce el Congreso de la República, pero su expedición está a cargo del poder ejecutivo, más que del P. de la República. (…) En efecto, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución señala que la potestad reglamentaria la ejerce el Presidente de la República, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes para asegurar la cumplida ejecución de la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 ACTO ADMINISTRATIVO – Sus elementos son regulados excepto el contenido u objeto del acto que es discrecional / MOTIVOS Y FINALIDAD PARA EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO – No es discrecional sino reglada para el funcionario que lo expide / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL – Se presenta cuando existe libertad de configuración del objeto del acto / ACTO ADMINISTRATIVO REGLADO – El funcionario no tiene libertad de configuración del objeto En la segunda cuestión preliminar se explicó que son cinco los elementos del acto administrativo y del reglamento: (i) el órgano competente; (i) las formas y procedimiento; (iii) el motivo y motivación; (iv) la finalidad, y (v) el objeto o contenido.Casi todos los elementos del acto administrativo o reglamento son reglados, no así, en muchos casos, el contenido u objeto del acto, que suele tener un componente de discrecionalidad, esto es, de libre configuración por parte del funcionario u órgano que los dicta. En efecto, el elemento relacionado con la competencia formal de los órganos que expiden los actos administrativos es un elemento de tipo reglado. La ley o los reglamentos deben atribuir la competencia a los órganos públicos y no es posible pensar que, a mera discreción, un agente de la administración asuma el conocimiento y decisión de los variados negocios que resuelve el Estado. La forma y el procedimiento también es un elemento reglado. Las leyes y los reglamentos suelen indicar claramente los trámites y el sendero obligado que deben seguirse para expedir un acto administrativo. (…) El elemento relacionado con los motivos que tiene la administración para dictar el acto administrativo o reglamento, esto es, la situación fáctica que debe estudiar la administración para adoptar la decisión administrativa, tampoco es propiamente un asunto discrecional. (…) La finalidad del acto administrativo sí que resulta ser reglada. Es la ley la que traza de antemano el objetivo de la competencia. No es libre el funcionario de decidir motu proprio hacia dónde dirige la finalidad del acto. Si eso pasara, ocurriría un auténtico caso de desviación de poder. En cambio, el contenido del acto, esto es, la parte resolutiva, es el elemento que, en un momento dado, sí puede ser clasificado como discrecional o reglado. Si hay libertad de configuración del objeto del acto, el acto es discrecional. Eso ocurre, por ejemplo, en los casos de nombramiento libre de agentes del Estado. Y ocurre en general, cuando la administración tiene varias opciones de decisión y cualquiera de ellas es válida. Si no hay libertad de configuración del objeto, el acto administrativo es reglado. El agente solo tiene una opción válida ante una determinada situación fáctica. CONTROLES SOBRE LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS Y DE LOS PARTICULARES – Son tres: social, político y jurídico / CONTROL SOCIAL DE LAS AUTORIDADES PARTICULARES – Lo ejerce cualquier ciudadano u organización creada para ese propósito / CONTROL POLITICO DE LAS AUTORIDADES Y PARTICULARES – Corresponde a la fiscalización ejercida sobre el ejecutivo y radica en el Congreso de la República y demás órganos de elección popular / CONTROL JURIDICO DE LAS AUTORIDADES Y PARTICULARES – Lo ejercen ente otros los tribunales, superintendencias, procuradurías y contralorías y el parámetro de comparación es el orden jurídico Son, por lo menos, tres las clases de control que existen en cualquier Estado de derecho para vigilar la conducta y actuaciones de las autoridades públicas e incluso de los particulares: el control social, el político y el jurídico. El llamado control social (que no es un control institucionalizado, pues no hay instituto oficial alguno para ejercerlo) lo ejerce cualquier ciudadano o cualquier organización o estamento creado para ese propósito. El control social emana directamente del ejercicio de los llamados derechos de libertad, uno de ellos está consagrado el artículo 20 de la Constitución: el derecho de libre opinión, de libre pensamiento, de libertad de información. (…) El control político, por su parte, corresponde a la fiscalización ejercida sobre el ejecutivo y de parte de los partidos políticos que ostentan curules en los órganos de representación popular. Y ese control está radicado en el Congreso de la República y demás órganos de elección popular (las asambleas y concejos), que son los encargados de ejercerlo, en general, frente al poder ejecutivo, a través del expediente de la moción de censura y debates de control político (véase el artículo 114 de la Constitución). La finalidad del control político no es otra que la de cuestionar las ejecutorias del poder gubernamental, ora para modificarlas, ora para imponer otras políticas que resulten acordes con el ideal del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR