Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00316-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799006

Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00316-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha11 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Finalidad / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD - Protección mediante la acción pública de hábeas corpus / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedencia El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente… la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad, sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de subsidiariedad del hábeas corpus, ver providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 29 de agosto de 2007, proceso número 28241 y del 15 de julio de 2008, proceso número 30191, Magistrado Ponente: A.J.I.G.. AUDIENCIA PRELIMINAR - Solicitud de libertad por vencimiento de términos / HABEAS CORPUS - Procedencia excepcional por configuración de vía de hecho / DEBIDO PROCESO - Plazo razonable / PLAZO RAZONABLE - Elementos / PLAZO RAZONABLE - Vulneración: dilación injustificada en la práctica de la audiencia de libertad por vencimiento de términos En la petición de habeas corpus, se pretende que en esta oportunidad el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad por vencimiento de términos, trámite que, según se alega, tampoco se ha llevado a cabo en sede ordinaria, en vista, de una parte, del incumplimiento de la normativa que fija el término para realizar la correspondiente audiencia, y de otra, por la inasistencia injustificada del fiscal asignado al caso, todo lo cual, en criterio de los accionantes, constituye una vía de hecho en detrimento de sus derechos. A la luz de lo anterior, considera este Despacho pertinente abordar el estudio sobre la existencia de la alegada vía de hecho, como hipótesis de procedibilidad excepcional de la acción de habeas corpus, para lo cual es del caso hacer alusión al concepto de plazo razonable y su relación con los términos procesales… de acuerdo con los desarrollos hermenéuticos de la Corte Europea de Derechos Humanos retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una definición sencilla, es necesario para su cabal entendimiento tener en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales… se tiene que en el presente caso se han agotado, de manera infructuosa, las vías legales ordinarias, pues se elevó la correspondiente petición de audiencia ante el Juez de Control de Garantías de S.M., sin que a la fecha se haya definido de fondo sobre ella en manera alguna, al no realizar la audiencia bajo la excusa de la inasistencia de la Fiscalía General de la Nación y el otorgamiento de una comisión de estudios, todo lo cual se enmarca en la vulneración del plazo razonable que el legislador consagró de manera perentoria para tomar las decisiones atinentes a la libertad del imputado o acusado. En estas especiales condiciones no puede válidamente argumentarse, como ocurrió en la providencia que es materia de estudio en esta instancia, que los actores tenían que agotar el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para obtener la libertad al interior del proceso penal, pues, como queda visto, el mismo ya fue cubierto con la petición respectiva, sin que la no realización de la audiencia pueda atribuírsele a los interesados. C. de lo anterior, advierte el Despacho que esa conducta omisiva del Juez de Control de Garantías y del fiscal del caso, representan apenas una excusa para eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como que representaba otorgar o no la libertad a unas personas y, en últimas, se erige en un factor fundamental en la vulneración del derecho reclamado, habilitando, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo de habeas corpus, derivado de la existencia de una vía de hecho. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 4 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 7.5 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8.1 NOTA DE RELATORIA: en relación con la noción de plazo razonable, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Caso Cantos vs. Argentina, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, C.H., C. y B. y otros. Del mismo modo, ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, J.A.G. vs. Argentina. LIBERTAD - Término de 120 o 240 días debe contabilizarse en días hábiles / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD - Término establecido para adelantar el juicio oral se excedió más allá del plazo razonable, así como, los términos para decidir la solicitud de libertad provisional / PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - Se ampara el derecho fundamental a la libertad personal por configuración de la vía de hecho / RETENSION ILEGAL DE LA LIBERTAD - Se ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura En el sub lite surge evidente que los peticionarios no buscan sustituir el proceso penal ordinario, ya que, fracasado el trámite a la fecha, no tienen otro camino diferente al juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios con los cuales no se ha podido evacuar la audiencia preliminar para decidir la petición de libertad por vencimiento de términos, porque no puede obligarse a los interesados a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible al funcionario judicial que imposibilita o impide su resolución. Ahora bien, es del caso precisar que la vía de hecho que se ha puesto de presente no conlleva de manera obligada la prosperidad del habeas corpus formulado, habida cuenta que resulta menester entrar a verificar si la alegada prolongación ilegal de la privación de la libertad de los accionantes tiene ocurrencia o no, aspecto de fondo que se analiza en virtud de la procedencia del presente mecanismo en el caso concreto como una garantía inmediata del derecho a la libertad, así como en aras de evitar un menoscabo mayor al mencionado derecho de los hoy accionantes. En el presente caso es posible constatar que, entre la radicación del escrito de acusación por parte de la 2

Fiscalía General de la Nación -17 de junio de 2013- y el día de hoy, cuando se resuelve de fondo sobre el amparo del derecho a la libertad personal solicitado, ha trascurrido un plazo ininterrumpido de 816 días, cómputo prohijado por la representante judicial de los procesados en su escrito de habeas corpus, pues en él precisó que para la fecha de su formulación se contabilizaban 799 días . De otra parte, al efectuar el cómputo entre esas mismas fechas, pero contando solo los días hábiles, se tiene un total de 548 días. Ahora bien, en cuanto al cómputo del término de 120 días, dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, estima el Despacho que se trata de un plazo que transcurre en días hábiles, pues, a falta de definición expresa sobre el particular, la norma debe armonizarse con lo señalado en el artículo 157 del mismo Estatuto Procesal Penal, en donde se distingue entre las actuaciones desarrolladas ante los jueces de control de garantías, caso en el cual todos los días y las horas son hábiles, mientras que las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Así mismo, no puede perderse de vista que el parágrafo 1 del mencionado artículo 317 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el término fijado en su numeral 5 se incrementará por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, tal como ocurre en el sub lite, donde los actores se encuentran acusados por la supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, de conocimiento del Juez Penal Especializado del Circuito de S.M., de manera que el término aplicable corresponde a 240 días. No desconoce este Despacho la diferencia de criterios suscitada en otra época de cara a la aplicación del artículo 317-5 en estudio, pero bajo las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, circunstancia que a la fecha aparece superada, pues la Ley 1760 del año en curso no contempló ninguna regla especial para contabilizar el término, lo que comporta, como ya se dijo, armonizar su contenido con las reglas generales sobre los términos en el proceso penal -artículos 156 a 160 de la Ley 906 de 2004-...

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