Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584951826

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de R. a la cámara por el departamento de Sucre / MOVIMIENTO POLITICO - No obtuvo la votación suficiente para conservar la personería jurídica / PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL - La personería jurídica de la organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos ni como presupuesto de elegibilidad / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - La pérdida de la personería jurídica no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular

Las demandas interpuestas ponen en tela de juicio la legalidad presunta de la elección del señor Y.F.A.C. como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, período constitucional 2014-2018, porque el movimiento político “Cien por ciento por Colombia”, que avaló su inscripción, no obtuvo la votación requerida para conservar la personería jurídica. Precisan que ese movimiento político en las pasadas elecciones del 9 de marzo de 2014, apenas obtuvo 131.289 votos, cifra inferior al 3% del total de votos válidos depositados para la Cámara de Representantes a nivel nacional, que cuando iba escrutado el 98.42% correspondía a 11.715.956 votos. Es decir, que el hecho de no haber superado ese tope conduce a la pérdida de la personería jurídica, presupuesto que en opinión de los accionantes es necesario “para entrar a competir por las Curules a proveer…”, ya que la organización política que la pierde “no tiene derecho a las curules que se pueden originar de su votación…”, como quiera que sus candidatos quedan incursos en la causal de nulidad del artículo 275 numeral 5º del CPACA por falta de “las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad…”. Tal como se anunció al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, lo relevante de este planteamiento es determinar si la validez del acto de elección por votación popular está condicionada al hecho de que la organización política que avaló la candidatura del demandado obtenga la votación que se necesita para conservar la personería jurídica –en caso de que la tuviera-. El ordenamiento jurídico cuenta con múltiples referentes sobre la apertura democrática que significó el giro constitucional adoptado por la asamblea nacional constituyente de 1991. El artículo 108 Superior, por ejemplo, enseña que el CNE, entidad que se encarga de la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad de las organizaciones políticas (Art. 265 Ib.), es la autoridad competente para reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos cuando obtengan una votación no inferior al 3% de los votos válidamente emitidos a nivel nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. El mismo precepto establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica debidamente reconocida pueden inscribir candidatos a las elecciones, para lo cual su representante legal debe otorgar el aval del caso, incluso puede delegar el ejercicio de esa atribución. Igualmente prescribe que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que en principio no cuentan con personería jurídica, también pueden inscribir candidatos a las elecciones. Por su parte, el artículo 9º de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994, consagra en cuanto a la postulación de candidatos a cargos de elección popular que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida lo podrán hacer sin más requisitos que el aval otorgado por su representante legal o por su delegado. A la luz del principio de la capacidad electoral, que en punto del ejercicio del derecho fundamental de acceso al ejercicio del poder político llama a las autoridades públicas concernidas a hacer interpretaciones estrictas sobre todo aquello que tienda a limitar este derecho, dirá la Sala que la personería jurídica de las organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos del respectivo partido o movimiento político, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad de los mismos, ya que claramente el artículo 177 de la Constitución prescribe que “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.”, a lo cual no puede adicionársele el elemento por el que claman los demandantes, quienes postulan una inaceptable hermenéutica analógica o extensiva. Para tener derecho a la asignación de curules basta, por supuesto, con que las organizaciones políticas que válidamente han inscrito candidatos a las corporaciones públicas de elección popular, superen en el caso de las cámaras territoriales el umbral del 50% del cuociente electoral, pues a partir de allí el reparto se hace con fundamento en el sistema de cifra repartidora. Parámetros que se entienden satisfechos por la elección acusada en virtud a que ninguno de los accionantes formula reparos apoyados en su desconocimiento. La Sala, en suma, observa que lo argüido por los accionantes carece de fuerza persuasiva, dado que la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales para ello. Prueba de lo anterior, es que el ordenamiento jurídico interno admite que las organizaciones políticas, con personería jurídica o sin ella, pueden válidamente inscribir candidatos para las jornadas democráticas y alzarse con el poder político. Además, una interpretación razonable y lógica de la situación debatida lleva a colegir que si bien la personería jurídica es un atributo de los colectivos que cumplen ciertos estándares normativos, bajo ninguna circunstancia puede tomarse requisito o calidad de los candidatos, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad. Por tanto, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 177 / LEY CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Noción / CIUDADANO - Concepto / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Concepto de miembro e integrante o militante / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Concepto de integrante que ejerce un cargo de representación popular

Noción de ‘Doble Militancia’ La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político. La Corte Constitucional definió la doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”. La doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un partido o movimiento político. En este sentido, se reseñará el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dado por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como el de tomar parte en las decisiones internas. A éste, a su vez, se le imponen determinados deberes encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es un militante. iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, gracias al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul en nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél, y al mismo tiempo, el carácter de integrante de una Corporación Pública, quien por tal razón, deberá actuar en aquélla como miembro de una bancada, en pro de defender un determinado programa político. De tal suerte que, tratándose de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la mayor intensidad...

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