Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584951882

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00066-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2015

Fecha19 Agosto 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / INTERESES MORATORIOS RECONOCIDOS POR SENTENCIA JUDICIAL – Deben ser pagados por la misma entidad que pagó la condena / CAJANAL EICE – Sus competencias fueron asumidas por la entidad que pagó la condena

El presente conflicto negativo de competencias administrativas se configuró entre la UGPP, MINSALUD y el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, en la medida en que estos entes públicos manifestaron que no son competentes para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de la Sentencia a favor de la solicitud que realizó el actor y que dictó el Juzgado (15) Quince Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2007 y con posterioridad confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 31 de julio de 2008. (…) En el caso concreto, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO. Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo como CAJANAL EICE fue liquidada será la entidad que sustituyó misional y procesalmente a CAJANAL, la que deberá asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otra parte, se aprecia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTIGENCIAS NO MISIONALES debe ser descartado para asumir la competencia, ya que como quedó demostrado mediante el contrato aportado, bajo ninguna circunstancia, en los pasivos a cargo de CAJANAL, la FIDUCIARIA o el FIDEICOMISO, serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, y no están autorizados para concurrir a ningún proceso en el que sea parte CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Asimismo, MINSALUD no tiene competencia sobre las responsabilidades que generan el cobro exigido por el demandante, teniendo en cuenta que le asiste toda razón al afirmar que opera como rector del Sistema General de Protección Social, sin ser administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados. (…) Para este punto en concreto se puede determinar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento de la liquidación de CAJANAL EICE, deben ser asumidos por la UGPP, ya que le compete asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación, o se encontraban en trámite de ser liquidadas. De tal forma, por lo menos a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el momento de inclusión en nómina de la pensión del actor por medio de la Resolución PAP 045100 de 24 de marzo de 2011, entiéndase a agosto 25 de 2011, y de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 1151 de 2011, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la que asumió competencia para seguir desarrollando la actividad misional de CAJANAL, por demás, también sus competencias procesales, lo que incluye el pago de intereses ordenado en fallos judiciales. (…) La entidad competente para asumir la competencia del presente conflicto es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00066-00(C)

Actor: héctor rómulo carrillo rodasLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y promovido por el señor H.R.C.R.. I. ANTECEDENTESLos antecedentes del presente conflicto de competencias se sintetizan en la siguiente forma:

  1. El señor H.R.C.R., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.202.198 de Bogotá, fue pensionado por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE, mediante la Resolución Nº 25732 del 22 de diciembre de 2003 (folio 40).

  2. Considera el actor que la pensión que le otorgó CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, no calculó todos los factores salariales en los términos legales y jurisprudenciales exigidos (folio 2).

  3. En consecuencia, el jubilado ejerció una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, el competente para asumir el conocimiento de la demanda (folio 11).

  4. Mediante Sentencia emanada de ese Despacho el día 21 de noviembre de 2007 y con posterioridad confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 31 de julio de 2008, se ordenó a CAJANAL, la reliquidación de la pensión de acuerdo con los factores salariales con el promedio del 75 % de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio; además, el pago de las mesadas indexadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.. Adicionalmente, la sentencia dispuso: “dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (folios 11 a 26 y 27 a 37).

  5. El 27 de octubre de 2008, el actor, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a CAJANAL el cumplimiento integral de la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 38 y 39).

  6. El 12 de junio de 2009, mediante Decreto 2196 del 12 de junio de ese año, CAJANAL entró en proceso de liquidación por orden del Gobierno Nacional.

  7. En vista de lo anterior, y como medida transitoria se creó el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, para que continuara con los reconocimientos, reajustes y reliquidaciones de pensiones y cumplimientos de fallos pensionales de CAJANAL en liquidación.

  8. Mediante Resolución Nº PAP 045100 de marzo 24 de 2011, el Patrimonio Autónomo dio cumplimiento parcial al fallo del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto reliquidó la referenciada pensión, y ordenó el pago de las diferencias de las mesadas indexadas de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. (folios 40 – 44).

  9. El actor sintetiza que: “la inclusión en la nómina de pensionados de la Resolución PAP 045100 de marzo 24 de 2011, por medio del cual se daba cumplimiento parcial del fallo se dió el 25 de julio de 2011, por lo que se generaron intereses de mora tal como lo ordenaba el numeral 6º de la sentencia del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; desde el 22 de agosto de 2008 al 25 de julio de 2011”. Agregó que, en dicha Resolución, el P.A. Buen Futuro quien actuaba en representación de CAJANAL en liquidación, no liquidó los intereses ordenados en el fallo (Subrayado y negrilla textual) (folio 3).

  10. El día 17 de septiembre de 2009, el actor formuló reclamación ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, para que se diera cumplimiento al pago de intereses de mora ordenados dentro del fallo judicial que con anterioridad se referenció (folio 46).

  11. Mediante Resolución Nº 3114 de 1º de abril de 2013, CAJANAL en liquidación se declaró no responsable del pago de intereses moratorios ordenados en la sentencia. Para CAJANAL, existe fuerza mayor al producirse su liquidación y cualquier causación posterior al 12 de junio de 2009 no le corresponde a la entidad. En efecto, la citada Resolución consideró en su numeral 4: “4. Es preciso indicar que a la reclamación de pago de intereses que la reclamante (sic) considera causados con posterioridad al 12 de junio 2009, se aplicó la causal de rechazo No. 13. Sobre este punto, se insiste en lo manifestado en la Resolución atacada acerca de que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la reclamación presentada, a partir del 12 de junio de 2009, fecha en la que se expidió y publicó el Decreto 2196 de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa, debido a que el hecho irresistible que se deriva de una orden de ese tipo, es una situación constitutiva de fuerza mayor, y a que la previa evacuación de los trámites propios de los procesos liquidatorios, es una causa legal que impide a la deudora pagar hasta tanto éstos se surtan, (…) (folio 55)”

  12. Posteriormente, el actor solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante derecho de petición del 28 de enero de 2015, la liquidación y el pago de los intereses moratorios ordenados en la Sentencia referida, causados entre el periodo del 22 de agosto de 2008 y el 25 de agosto de 2011(folio 63).

  13. Ante dicha solicitud la UGPP se declaró incompetente para atender la petición y corrió traslado al Ministerio de Salud y de la Protección Social en Oficio Nº 201511100263741. MINSALUD negó la petición en razón a que: “no existe ni...

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