Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584951926

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Agosto de 2015

Fecha10 Agosto 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre EL Juzgado Décimo de Familia y la Defensoría de familia del ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental / ACUERDO DE CONCILIACION ENTRE LAS PARTES – Conlleva el agotamiento del objeto de la actuación administrativa, por lo cual procede un pronunciamiento inhibitorio

En el presente conflicto, se solicitó a la Sala que defina la autoridad competente entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de homologación de restablecimiento de derechos del niño R.C.H.H. Sin embargo, durante la actuación procesal, se allegó por medios electrónicos el acta de conciliación No. 1693 del 4 de marzo de 2015, realizada en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional Sede Bogotá D.C., convocada por R.H.D., en la cual se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes. Por las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que la materia de la actuación administrativa, cuya competencia se debatió en este conflicto se agotó, dado que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que establece el compromiso de suministrar una cuota alimentaria a favor del niño R.C.H.H; asimismo, en el acuerdo conciliatorio el señor R.H.D. se comprometió a entregar el valor de dos mudas de ropa completa, a incrementar los aportes pactados en el acuerdo conciliatorio de acuerdo con el porcentaje de aumento decretado por el Gobierno Nacional, gastos de salud del menor y se establece el régimen de visitas al menor R.C.H.H. En consecuencia, no se continuará con el procedimiento por parte de esta Sala, dado que el objeto del conflicto de competencias administrativas, cual era definir la autoridad competente para adelantar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, carece de objeto por sustracción de materia y por lo tanto, debe declararse inhibida para conocer este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Á.N.V. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00038-00(C)

Actor: JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE ORALIDADLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Antioquia Centro Zonal Nororiental, con el fin de determinar el competente para conocer del proceso de fijación de alimentos del niño R.C.H.H.

ANTECEDENTES
  1. La señora A.P.H.G., promovió audiencia de conciliación extrajudicial para fijar cuota alimentaria y regulación de visitas en beneficio del niño R.C.H.H., ante el ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental.

  2. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 24 de febrero de 2014, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. De esta manera, el ICBF señaló que al estar agotado el requisito de procedibilidad se deberá continuar con el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (folio 12).

  3. Mediante Resolución No. 086 del 28 de marzo de 2014, el Defensor de Familia del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Nororiental, tomó las medidas necesarias concordantes con los derechos fundamentales del menor R.C.H.H. y los deberes y obligaciones del padre, resolviendo:

“Primero: fijar como cuota alimentaria provisional, al señor R.A.H.D., el treinta por ciento (30%) del salario, previas las deducciones de ley, igual porcentaje (30%) sobre sus primas legales y extralegales, de sus cesantías, intereses a las cesantías o liquidaciones parciales o definitivas. Y en general de todo ingreso a que tenga derecho. En la entidad actual o en la que en un futuro llegare a laborar. Así mismo el ciento por ciento (100%) del subsidio familiar que recibe o lo llegare a recibir. Lo anterior a favor del interés superior de su R.C.H.H.[1], de 2 años. La primera cuota deberá ser cancelada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), y así, sucesivamente todos los meses. El dinero deberá ser consignado en una cuenta de ahorros del Banco BBVA, que en los próximos días, la madre del niño la abrirá y le hará llegar el número de la cuenta, al padre de su hijo.

Segundo

la cuota alimentaria se incrementará anualmente: A partir del primero (1) de enero del año dos mil quince (2015), en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo legal vigente.

Tercero

LA PRESENTE: Resolución una vez en firme presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada de conformidad al artículo 488 del código de Procedimiento Civil y podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento, mediante proceso ejecutivo singular ante el juez de Familia. También se podrá dado el caso denunciar por el delito de inasistencia alimentaria, ante la Fiscalía General de la Nación.

(…)” (folios 13-16).

  1. El día 28 de marzo de 2014, se notificó personalmente de la Resolución 086 de 2014, a la señora A.P.H.G., madre del menor y por aviso al señor R.A.H.D., padre del menor, tal como lo ordena el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 (folios 17-19).

  2. El 2 de mayo de 2014, el señor R.A.H.D., presentó ante el Juez de Familia un derecho de petición y una solicitud de control judicial de homologación de la Resolución No. 086 del año en curso, donde pide una reducción del veinte por ciento (20%) de la cuota alimentaria, en los siguientes términos:

    “S. muy respetuosamente a su despacho reconsiderar se disminuya la cuota alimentaria en un veinte por ciento (20%), debido a la precaria capacidad económica con la que cuento de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

    De no proceder la disminución del porcentaje de la cuota alimentaria, solicito a su despacho muy respetuosamente se divida el 30% en partes iguales, correspondiente a cada uno de los padres, habida cuenta que es deber de los mismos aportar los alimentos de ley (…)” (folios 20-22).

  3. La señora A.P.H.G., obrando en interés de su hijo R.C.H.H...

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