Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952314

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO – Yerro en el año de expedición de la norma que le sirve de fundamento no lo vicia de nulidad. Error de digitación / CONCEJO MUNICIPAL – Le corresponde determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios / PERIMETRO URBANO – No es función del concejo municipal su determinación a partir de la expedición de la Ley 388 de 1997 / NORMAS – Vigencia en el tiempo / ACUERDO 013 DE 2000 – Anulado parcialmente al invocar una norma que ya había sido derogada

El dilema que planteó el demandante es que el Concejo demandado incurrió en infracción de normas en las que debía fundarse y en falsa motivación, como quiera que el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 fue derogado por el artículo 138 numeral 7 de la Ley 388 de 1997 y que el artículo 32 numeral 5º de la Ley 136 de 1994 también había sido derogado, en virtud del artículo 138 numeral 8º de la Ley 388 de 1997. Encuentra la Sala que efectivamente el acto acusado tuvo como fundamento legal, además del artículo 38 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 32 numerales 5º y de la Ley 136 de 1994 y citó la Ley 388 de 1997 sin indicar una norma en especial (…) Encuentra la Sala que en vigencia del Código de Régimen Municipal, los concejos municipales tenían como una de sus funciones la de establecer o definir la nomenclatura del área urbana de la respectiva entidad territorial, disposición que no distinguió entre las funciones de fijar el perímetro urbano y la de establecer la nomenclatura vial y residencial del municipio. Luego en vigencia de la Ley 136 de Junio 2 de 1994 (…) artículo 32 numerales 5º y 6º, se estableció claramente que los concejos municipales tenían entre otras funciones como las de: i) determinar el respectivo perímetro urbano y, ii) determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los domicilios. Luego el Congreso de la República expidió la Ley 388 de Julio 18 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, que en punto al tema en estudio, señaló lo siguiente: “Artículo 138.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir de su publicación y: (…) 8. D. expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994”. De acuerdo con la norma transcrita se observa que el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, fue expresamente derogado por el numeral 8º del artículo 138 de la Ley 388 de 1997, lo que significa que en vigencia de esta legislación, los concejos municipales carecían de competencia para “determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano”, razón por la que emerge con claridad que el a quo no se equivocó al declarar la nulidad parcial del Acuerdo 013 de 2000, al quedar acreditado que el Concejo de San Pedro Valle, invocó una facultad legal que había sido expresamente derogada para el momento en que expidió el acto acusado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 / DECRETO 1333 DE 1986ARTICULO 38 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 32 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 138

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 013 DE 2000 (22 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PEDRO VALLE DEL CAUCA (Anulado parcialmente)

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandó en acción de nulidad el Acuerdo 013 de 2000 “Por medio del cual se establece la nomenclatura vial y residencial y se determinan los perímetros urbanos de los centros poblados S.J. y el Chircal del corregimiento San José del Municipio de San Pedro”, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro Valle del Cauca”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial del Acuerdo en cuanto determinó los perímetros urbanos de los centros poblados de San José y el Chircal del municipio, el encabezado del acto administrativo y los artículos 6º y 7º, decisión que fue confirmada en segunda instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01137-01

Actor: H.L.B.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PEDRO – VALLE DEL CAUCA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha diciembre 7 de 2010, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Acuerdo 013 de agosto 22 de 2000 “Por medio del cual se establece la nomenclatura vial y residencial y se determinan los perímetros urbanos de los centros poblados S.J. y el Chircal del corregimiento San José del Municipio de San Pedro”, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro Valle del Cauca.

  1. LA DEMANDA

    El actor por conducto de apoderado judicial interpuso acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se declare la siguiente:

    1.1. Pretensión

    - la nulidad del Acuerdo 013 de agosto 22 de 2000 “Por medio del cual se establece la nomenclatura vial y residencial y se determinan los perímetros urbanos de los centros poblados S.J. y el Chircal del corregimiento San José del Municipio de San Pedro”, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro Valle del Cauca.

    1.2. Hechos.

    Afirmó el apoderado del demandante que en 1999 el Municipio de San Pedro en el Valle del Cauca, aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial en el cual clasificó a los centros poblados de los corregimientos como urbanos, amparados en la Ley 388 de 1997.

    Señaló que al clasificar a los centros poblados de los corregimientos como urbanos, se delimitarían los perímetros urbanos de estos con el fin de determinar qué predios harían parte de éste, por lo que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 013 de 2000.

    Indicó que en el año 2006, el Instituto Geográfico A.C. realizó un estudio de actualización catastral en el municipio de San Pedro, con fundamento en el Acuerdo 013 de 2000, por lo que al estar clasificados los centros poblados de San José y el Chircal como urbanos, los avalúos catastrales de los predios se aumentaron desproporcionalmente y, por ende, el impuesto predial unificado, debido a que el avalúo catastral es la base gravable de este impuesto, cuyos cobros los comenzó a realizar la Alcaldía municipal, a partir del 1º de enero de 2007 hasta la fecha.

    Señaló el apoderado judicial del demandante, que su representado ha presentado diferentes reclamaciones ante el Instituto G.A.C., debido al alto incremento del avalúo catastral basado en el perímetro urbano al considerar que su predio no se encuentra allí y, que las respuestas que ha obtenido tanto del IGAC como de la propia entidad territorial, es que dichos cálculos se basan en la nomenclatura como determinante para establecer si un predio es rural o urbano según el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal; además le informaron que es competencia del Concejo municipal definir los perímetros tanto del área urbana como de los centros poblados y del área rural, en virtud del artículo 32 numeral 5 de la Ley 136 de 1994.

    Manifestó que el Acuerdo 013 de 2000 invocó como fundamento legal el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986, disposición normativa que fue derogada por el artículo 138 numeral 7 de la Ley 388 de 1997. Del mismo modo tuvo como referente el artículo 32 numeral 5 de la 136 de 1994, artículo que también fue derogado por el artículo 138 numeral 8 de la Ley 388 de 1997, es decir, tres años antes de la aprobación del acto acusado que fue expedido en el año 2000.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    El apoderado judicial del demandante afirmó que el acto administrativo objeto de nulidad vulneró el artículo 138, numeral 7 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así como el artículo 84 del CCA.

    Fueron dos los cargos invocados por la parte actora. El primero es el relativo a la indebida identificación e individualización de la norma fundante, toda vez que el acto acusado conduce a error del intérprete, pues la motivación fundante del Acuerdo 013 de 2000 estructuró su decisión en una norma inexistente, pues el artículo 38 del Decreto 1333 de abril 25 de 1996 no existió en el ordenamiento jurídico ya que este Decreto es del año 1986, por lo que dicho error contraviene los principios de la idoneidad y transparencia que debe caracterizar a todo acto administrativo.

    Señaló que no se está frente a un gazapo o un simple error de digitación, sino a una indebida identificación de la norma que daba el marco normativo al acto demandado, lo cual generó consecuencias nefastas a la comunidad rural del corregimiento de San José y el Chircal del municipio de San Pedro Valle.

    El segundo cargo de la demanda, relativo a la infracción de las normas en que debería fundarse y la falsa motivación, se evidenció porque el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 que supuestamente fue uno de los fundamentos legales del acto demandado, fue derogado por el artículo 138 numeral 7º de la Ley 388 de 1997. Igualmente sucedió con el artículo 32, numeral 5º de la Ley 136 de 1994, que fue derogado también por el artículo 138, numeral 8º de la Ley 388 de 1997.

    De allí que para la parte actora, no se le puede otorgar validez intrínseca a un acto administrativo que rige para una gran comunidad de ciudadanos entre los cuales se encuentra el actor, cuando las razones que dieron origen al Acuerdo 013 de 2000, adolecen de veracidad y creencia resultando también desconocidos los principios de claridad y lealtad en la expedición del acto acusado.

    Adujo que no puede tener vigencia una normatividad, que se fundamentó en normas que no regían para el momento de su expedición y, que por lo tanto, van en contra de la normatividad legal, de allí la necesidad de que se declare la nulidad del acto demandado.

    El apoderado del actor señaló también, que el municipio de S.P. ha venido realizando cobros de impuesto predial unificado...

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