Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952686

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2015

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TEORIA DE MOVILES Y FINALIDADES – Aplicación. Eventos / ACCION DE NULIDAD – No procede cuando se puede generar un eventual restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede contra el acto que impuso una sanción en materia ambiental

En el presente asunto, se reitera, no cabe duda en cuanto a que la Resolución No. 4384 del 14 de julio de 2009 proferida por la SDA, constituye un acto administrativo de carácter particular por cuanto crea una condición jurídica de un sujeto de derecho, CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., al imponerle una sanción económica por vulneración de normas sobre publicidad exterior visual. En consecuencia, aun cuando la demandante afirme que sólo busca la protección de la legalidad, con la declaratoria de nulidad los actos enjuiciados, eventualmente se generaría un restablecimiento del derecho para ella, consistente en que no quedaría obligada al pago de la suma impuesta como sanción o en caso de haberla pagado, la SDA se vería en la obligación de devolverla. En efecto, si se permitiese la instauración de la acción de nulidad contra las decisiones impugnadas, el fallo estimatorio de la pretensiones consentiría que la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. restablezca sus flujos de caja al no tener que realizar ninguna erogación por concepto de la multa impuesta o en su caso, recibir del Distrito una suma a título de devolución, lo cual es contrario a los motivos y finalidades que se persiguen con las acciones consagradas por los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Siendo ello así, considera esta Sala que la acción procedente no es la de simple nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que como se dijo en líneas precedentes, del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, sin perjuicio de las pretensiones del demandante, se generaría un eventual restablecimiento automático del derecho a favor de la sociedad actora.

FALLO INHIBITORIO – Por no acreditar el requisito de la conciliación prejudicial

Como la acción que procede en este caso es la contemplada en el artículo 85 del C.C.A., y para la fecha de interposición de la demanda (11 de diciembre de 2009) ya se encontraban vigentes tanto la citada Ley 1285 como el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que la reglamentó, se colige que a la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. le asistía el deber de acreditar tal requisito. Revisado el expediente se observa que la actora no allegó la constancia de la solicitud de conciliación prejudicial, lo que indica que no cumplió con el requisito de procedibilidad indicado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…). Siendo ello así, no hay lugar a efectuar el examen de oportunidad en la presentación de la demanda, o lo que es lo mismo, a verificar si ya operó o no el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en el asunto de autos, pues para analizar el cumplimiento de tal requisito debe primero acreditarse que se haya solicitado la conciliación prejudicial, cuestión ésta que no aconteció.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Conciliación prejudicial, Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2002, C-713 de 2008,

NORMA DEMANDADA: NO APLICA

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Constructora Colpatria S.A. demanda en acción de nulidad, entendida como de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución 4384 de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital, por medio de la cual le impuso multa por valor de $4.969.000.oo al infringir normas de publicidad exterior visual. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. La Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la conciliación prejudicial, y en consecuencia, se inhibió de efectuar pronunciamiento de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00024-01

Actor: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad, ineptitud sustantiva de la demanda e indebida acumulación de pretensiones formuladas por la Secretaria Distrital de Ambiente (en adelante SDA) y negó las súplicas de la demanda.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A. la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes

2.2. Pretensiones

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4384 de Julio 14 de 2009.- Por medio de la cual se resuelve un proceso sancionatorio, se impone una multa y se toman otras determinaciones.

SEGUNDA

Que se declare que la Secretaria Distrital de Ambiente en cabeza del Secretario de Ambiente, que a través de su Director de Control Ambiental, quien está excediendo facultades en relación con la expedición de la resolución objeto de la presente demanda.”[1]

2.3.- Hechos

Por la complejidad en la redacción de los hechos y los fundamentos jurídicos que se esbozaron en la demanda, la Sala procederá a transcribir los respectivos apartes:

“PRIMERO.- Que mediante la Resolución 0390 de enero 23 de 2009, la Secretaría de Ambiente inició proceso sancionatorio ambiental contra la firma que represento, situación que se confirmó mediante el Informe Técnico 00831 de enero 21 de 2008, el cual dispone:

“Se infringe el artículo 10 (Sic) del Artículo 193 del Código Distrital de Policía.

Se infringe el artículo 5 del decreto 959 de 2000.

Se infringe el artículo 17 y el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 959 de 2000.

La evaluación ambiental se establece con base en el Decreto 959 de 2000 y la Resolución 1944 de 2003.

Se impone una multa de 10 SMLMV.

SEGUNDO

Que de acuerdo con todo lo expresado, se infringieron los derechos colectivos de los ciudadanos, no se manifiesta cuáles, con el hecho de publicitar el proyecto denominado Balcones de San Carlos, a través de la instalación de pendones y pasacalles.

TERCERO

Fundamentan la multa en las facultades del Secretario de Ambiente respecto de la emisión de este tipo de actos administrativos y la del Director de Control Ambiental respecto de su proyección, con base en lo dispuesto en el literal I) del artículo 1 del Decreto 175 de 2009 y en el artículo 2 del mismo Decreto.”[2]

2.4.- Normas violadas

La demandante considera que con la expedición del acto acusado fueron violados los artículos 2 y 6 de la Constitución Política.

2.5.- Concepto de Violación

“1) Constitucionales: artículos 2 y 6.

En primer lugar, se profieren actos administrativos de trámite y decisorios, invocando normativas que en este momento se encuentran derogadas y adicionalmente a ello, dentro del cuerpo del acto nuevamente se tiene en cuenta y son base de sustento para la toma de decisiones en contra de los intereses de mi representado. Se fundamenta en la Resolución 1944 de 2003 que para la época expresamente fue derogada por la Resolución 931 de 2008.

En segundo lugar, si bien es cierto el acto administrativo fue proferido por el Director de Control Ambiental, quien no era competente para expedir el acto Administrativo, ya que esa facultad de acuerdo con el literal I. artículo 1 del Decreto 175 de 2009, se encontraba en cabeza del Secretario de Ambiente, tal y como aquí se demuestra:

(…)

Es así como el literal b. del artículo 20 del decreto 175 de 2009, tan solo faculta al Director de Control Ambiental, para preparar los actos administrativos para que el Secretario Distrital de Ambiente, los firme:

(…)

Debe entenderse que la facultad sancionatoria es indelegable y está en cabeza del Secretario de Ambiente, así exista acto administrativo interno que modifique tal situación.

Como soporte de ello a continuación me permito manifestar lo siguiente:

(…)

NEXO CAUSAL

En este caso en particular, no se demuestra dentro del acto administrativo por parte de ésta cuál es el daño que en realidad se está causando.

(…)

Es decir que con éste proceder lo que se busca es obtener uno de los fines frente a los derechos pertenecientes a la comunidad, en donde debe estar acreditado el en el trámite (Sic) la amenaza o la infracción a ellos. En este caso no se sabe cu[á]l es el daño o la afectación paisajística y en ningún momento se está demostrando por parte de la autoridad los daños o lo[s] perjuicios y no basta con la enunciación de una mera posibilidad de daño”[3]

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    3.1.- El apoderado del Distrito Capital – Secretaria Distrital de Ambiente consideró necesario replantear los hechos que dieron lugar a la imposición de las sanciones que ahora controvierte la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., de la siguiente forma:

    1. Mediante Informe Técnico No. 00831 del 21 de enero de 2008 la SDA concluyó que la demandante infringió las normas de publicidad...

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