Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952730

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – Exclusión de anotación / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Vinculación de terceros / HEREDERO – Prueba de tal condición / ACTO ADMINISTRATIVO – Irregularidad en la notificación o falta de notificación. Consecuencias

Resulta pertinente agregar que la demandante no acreditó el hecho del fallecimiento de su madre, como tampoco su condición de heredera, con los correspondientes registros civiles de defunción y de nacimiento, ni prueba alguna demostrativa de la apertura de la sucesión. Ante la ausencia de estos medios de convicción, la entidad pública demandada no podía vincular a la actora, como tercera determinada, sino a la señora madre C.R.R.N., que era quien fungía como titular del derecho de dominio en las escrituras públicas en mención y señalar como dirección la que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1079782, esto es, la Cra 7 núm. 47-56 de Bogotá. Las reflexiones precedentes ponen en evidencia que la actora no probó que tenía legitimación para intervenir en la actuación administrativa y controvertir a través de los recursos de reposición y apelación la Resolución demandada, pues su condición de heredera solamente se acreditó en el presente proceso, a solicitud del a quo, mediante el oficio núm. 0483 de 8 de marzo de 2007, librado por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, en el cual consta que en el proceso de sucesión adelantado en ese Despacho, en que aparece como causante C.R.R.N., tienen la calidad de herederos reconocidos: la actora; J.J.G.R., L.M.R.R., C.M.R.R. y H.A.R.R.. Este reconocimiento legitima por activa la comparecencia de la actora en el presente proceso y sirve para tenerla notificada por conducta concluyente, respecto del acto administrativo acusado, a partir de la presentación de la demanda, lo cual descarta que haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme lo expresó el fallador de primera instancia. A pesar de que las razones anteriores son suficientes para despachar el cargo de violación del debido proceso, debe la Sala puntualizar que la no notificación del acto es un factor extrínseco que sólo puede generar la no producción de efectos jurídicos y no es, por lo tanto, causal de nulidad, las cuales están claramente señaladas en el artículo 84 del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 10 de julio de 1997, rad 4367, CP L.R.R., de 30 de abril de 2009, Rad 2002-00164-, CP R.E.O. de L.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00904-01

Actor: C.L. ROJAS RUBIO

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A. no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor C.d.M.A.V.M., se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1. La C.C.L. ROJAS RUBIO, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1º. Se declare la nulidad de la Resolución núm. 000278 de 30 de junio de 2005, expedida en el expediente núm. J1620-2004, por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, que resolvió: “SEGUNDO.- Ordénase excluir del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1079782 la anotación (4)…”

  1. Que una vez ejecutoriada la sentencia, que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que expidió el acto, para los efectos consiguientes.

    I.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

  2. Que el 30 de junio de 2005, la Oficina de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro expidió la Resolución núm. 000278, en el expediente núm. J1620-2004, por la cual se ordenó excluir del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1079782 la anotación (4), por presumir una falsedad, la cual, a su juicio, nunca fue declarada judicialmente.

  3. Adujo que la presunción de falsedad materializa una incompetencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y deja sin bases la Resolución expedida, la cual ha ocasionado daños a la actora.

  4. Expresó que en la Resolución demandada nunca se ordenó la notificación, a fin de que la actora pudiera interponer los recursos, que le otorgan las normas legales, siendo aquélla obligatoria.

    I.3. A juicio de la actora se violaron los artículos 29 y 51 de la Constitución Política.

    Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente:

    Que se violaron los artículos 29 y 51 de la Constitución Política, al desconocerse los derechos del debido proceso y de defensa.

    Afirmó que dicha vulneración se presentó al presumirse la falsedad.

    Indicó que no se obró dentro de los márgenes de competencia y legalidad, por cuanto la falsedad debía ser pronunciada judicialmente, y mientras ésta no se producía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro debió aplicar el principio de la buena fe.

    De otro lado, consideró que se violó el derecho de defensa, al no ordenarse y notificarse el acto demandado a la actora, dado que ella era la heredera de la propietaria de los derechos que le concedían la anotación 4 del citado folio de matrícula inmobiliaria.

    I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    I.4.1. El curador ad-litem del señor R.M.S.M., contestó la demanda, pero no se opuso a las pretensiones.

    I.4.2. El señor E.S.V., N.O. de Bogotá, tercero interesado en las resultas del proceso, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:

    Que envió una comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, dentro del expediente núm. 1602, en la cual explicó que el Tomo núm. 48, que contenía las escrituras públicas núms. 4520 y 4541 de 1973, se perdió en la Notaría Octava en el año 1974, por lo que se presentaron las denuncias correspondientes.

    Resaltó que en el acta de recibo de la mencionada Notaría, iniciada el 8 de septiembre de 1989 y terminada el 15 de septiembre de ese año, se dijo en la página 34A, que el Tomo núm. 48 del protocolo, no se recibía por estar extraviado.

    Aseveró que él, en su calidad de N.O., para el momento de la contestación de la demanda, no tiene responsabilidad alguna, por la pérdida de ese tomo, dado que esos hechos sucedieron quince años antes de su posesión.

    Propuso las siguientes excepciones:

    .Caducidad de la acción.

    Consideró que la exclusión de las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria, a que hace...

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