Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952750

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO – Suspensión del ingreso de nuevas unidades de parque automotor para la prestación del servicio en la ruta Bogotá-Soacha- Bogotá / CRITERIO DE PRIORIDAD – Aplicación. Transporte masivo / RUTAS - Prioridad de transmilenio / TRANSMILENIO - Carácter prioritario y preferencial como sistema de transporte

En el caso objeto de estudio, en aras de garantizar la prestación del servicio, en condiciones de calidad, seguridad y cobertura de transporte colectivo de pasajeros en el corredor BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ se implementó el servicio de TransMilenio, sistema que con criterio prioritario permite adoptar las decisiones relacionadas con la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte público. Ello significa que la restricción establecida en la Resolución acusada por el Ministro de Transporte para Suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, constituye una consecuencia y aplicación del criterio de prioridad, que resulta razonable y proporcional al interés general, razón por la cual el cargo no prospera.

SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio no genera derechos adquiridos en favor de quienes lo prestan / INTERÉS GENERAL - Prevalencia

Tampoco puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corte- aquellos que “se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”. Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que buscan, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. , y 366 C.P.). En estos términos cabe concluir que el otorgamiento de licencias o autorizaciones en materia de transporte no genera derechos adquiridos en favor de los beneficiarios de las mismas, pues en tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos y, en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder ante tal interés general. (…). Así las cosas, de acuerdo con la normativa trascrita y el precedente jurisprudencial, el Ministro de Transporte previo convenio interadministrativo, dispuso suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio de transporte colectivo, en la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, ante la necesidad de reorganizar el transporte público, que corresponde a la autoridad de transporte. Por ello, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 8 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 18 / DECRETO 170 de 2001ARTICULO 24 PARAGRAFO / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 366

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2671 DE 2007 (3 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada)

NOTA DE RELATORIA: Prioridad en materia de transporte masivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2007, R.. 2003-00834-02, MP: R.E.O. de L.P.. Permisos otorgados por el Estado a particulares, Corte Constitucional, sentencia C-043 de 1998. Permisos para la prestación del servicio público de pasajeros, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2011, R.. 2003-00745-01, MP. Marco A.V.M..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Sociedad Socotrans Ltda demandó en acción de nulidad la Resolución 2671 de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte, “por medio de la cual suspende el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio de transporte colectivo, en la ruta Bogotá – Soacha – Bogotá”. La Sala negó las pretensiones de la demanda, en aplicación del criterio de prioridad privilegiando en este caso el interés general sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00044-00

Actor: SOCOTRANS LIMITADA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Se procede a decidir en única instancia la demanda promovida por la sociedad SOCOTRANS LTDA., en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Resolución 2671 de 3 de julio de 2007, por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, expedida por el Ministerio de Transporte.

  1. LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones

Primera. Que es nula la Resolución No. 002671 de 3 de julio de 2007 emanada del Ministerio del Transporte, por medio de la cual se suspende el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá.

Segunda

Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.

1.2. Hechos en que se fundamenta la demanda.

  1. - Mediante Resolución de 3 de julio de 2007, el Ministerio de Transporte procedió a suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá.

  2. - En consecuencia, las empresas de transporte que tengan autorizada la ruta, no podrán continuar vinculando vehículos para la prestación del servicio en la ruta mencionada y la capacidad transportadora se entenderá copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de vigencia de la citada resolución.

    La desvinculación de un vehículo identificado en la ruta, estará supeditado a la disminución de una unidad de parque automotor, de la capacidad transportadora total asignada a la empresa que lo desvincula.

  3. - El motivo principal de la expedición de esta resolución es el hecho que al entrar en operación el Sistema Integrado de Transporte Masivo de TransMilenio, el servicio público de transporte debe regularse, teniendo como base el Convenio Interadministrativo de cooperación celebrado para el efecto entre el Ministerio del Transporte, A.M. de Bogotá, Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha e igualmente garantizar que los usuarios del servicio público de transporte, se transporten en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad.

  4. - Normas violadas y concepto de la violación.

    Estima el accionante que la resolución 002671 de julio 3 de 2007, desconoce los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 13, 58 y, 333 de la Constitución Política porque el Transporte Masivo de TransMilenio no puede ser preferente ni privilegiado frente a las demás empresas de transporte público que hoy operan dentro del corredor BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, como lo consagra la resolución acusada.

    Son muchas las empresas de transporte público perjudicadas al no poder vincular vehículos para la prestación del servicio en la ruta mencionada, ya que la capacidad transportadora asignada a éstas se entiende copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de la resolución.

    Por su parte, el artículo 58 de la Carta, consagra la protección de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores.

    Si las empresas de transporte público con anterioridad a la Resolución objeto de demanda tenían derechos adquiridos en cuanto a la autorización de operar la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ y por ende, vincular vehículos para la prestación del servicio, no puede ahora el Ministerio de Transporte desconocer y vulnerar esos derechos adquiridos con antelación a la expedición del acto acusado, lo que conlleva una flagrante violación de la referida disposición constitucional.

    El artículo 333 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a la libre empresa y competencia y para su desarrollo integral corresponde al Estado proteger estos derechos, estimularlos y evitar su obstrucción, así como cualquier abuso que las personas realicen por su posición dominante en el mercado nacional.

    En este sentido la Resolución acusada promueve todo lo contrario, al crear una posición dominante del transporte masivo TransMilenio en el mercado nacional de transporte, pues al prohibírsele a las empresas seguir vinculando vehículos para operar la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ se propicia su extinción y se otorga a ese transporte masivo elementos legales para una posición especulativa dominante, prohibido por la Constitución Política.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Ministerio de Transporte, por medio de apoderada judicial, se opuso a las súplicas de la demanda por carecer de razones fundadas que demuestren y hagan meritoria la decisión de anular la Resolución 2371 de 2007.

    Respecto de los hechos, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el curso del proceso y señala que son ciertos el 1º, 2º y 3º, aclarando respecto de éste último que el Ministerio de Transporte hizo uso del marco normativo establecido en la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 y el Estatuto de Transporte vigente (Ley 336 de 1996) que facultan al Gobierno Nacional para regular y reglamentar el transporte público en condiciones de seguridad...

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