Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952822

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE SUPLICA - Procedencia / RECURSO DE SUPLICA - Trámite / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuantía. Valor de la pretensión mayor es menor al exigido por la ley / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - No procede en virtud de la cuantía

El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En cuanto al trámite, el artículo 183 del C.C.A. exige que el mismo sea interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de los motivos de inconformidad. Verificado lo anterior, la Sala considera que se cumplieron los requisitos enunciados para entrar a resolver el sub examine. Se requiere precisar que las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer la cuantía del proceso, se debe acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. De antiguo, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalaban que ésta se determinaba por el valor de las pretensiones en la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumularan varias, se tendría en cuenta la mayor. Posteriormente, la Ley 1395 de 2010 modificó la forma de determinar la cuantía en los procesos en los que se acumulan pretensiones, al señalar que aquella será el resultado de la sumatoria de todas ellas. (...) comoquiera que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no se había dictado aún auto admisorio de la demanda, ya que éste fue proferido el 5 de agosto de 2011 (f. 50, c.1), entonces el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable al presente asunto. Encuentra el despacho que la pretensión mayor diferente al perjuicio moral, consignada en el libelo introductorio, y que fue tenida en cuenta por el consejero sustanciador, está tasada en setenta y tres millones setecientos mil ciento cincuenta y un pesos ($ 73 700 151). Así pues, toda vez que el valor de la pretensión mayor, diferente de los perjuicios morales, no supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que el proceso sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 57 / LEY 1450 DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00207-01(52003)

Actor: O.D.P.G. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 6 de febrero de 2015, emitido por el despacho del doctor R.P.G., por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES
  1. El 4 de agosto de 2011 se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, por Ó. de J.P.A., J.A.P.G., A.M.P.G., Ó.D.P.G., G.A.P.G., C.M.P.G., M.E.P.G. y M. de J.G.M., ésta última en nombre propio y en representación del menor J.L.P.G., contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable del daño antijurídico ocasionado con la muerte del auxiliar de policía regular H.A.P.G., en hechos ocurridos 29 de junio de 2009 en el municipio de Juradó, departamento del Chocó (f. 30-46, c. 1). En el libelo de la demanda se consignaron las siguientes declaraciones y condenas:

    4.1 Declárese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa- Policía Nacional (sic) es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la muerte del AP. H.A.P.G., en hechos ocurridos el 29 de junio de 2009, en el municipio de Juradó, departamento del Chocó.

    Daño moral

    4.2 Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican (…)

    (…) se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:

    |DAMNIFICADO |CALIDAD |S.M.L.M.V |VALOR ACTUAL |

    |M.D.J.G.M. |Madre |100 |$ 53,560,000 |

    |OSCAR DE J.P.A. |Padre |100 |$ 53,560,000 |

    ...

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