Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00838-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952842

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00838-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada / IMPORTADOR – No coincidencia del número de cédula anotado en las declaraciones de importación con el que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil / ERROR FORMAL - La inexactitud en el número de cédula del importador no conlleva el incumplimiento de una norma aduanera

Llama la atención de la Sala, que la DIAN haya considerado que el error o inexactitud respecto del número de la cédula del importador, constituya un supuesto de la causal de aprehensión y decomiso, consistente en que los documentos soporte presentados no correspondan con la operación de comercio exterior declarada, cuando la misma doctrina de la autoridad aduanera ha precisado que “la presentación de documentos con errores o inexactitudes de tipo formal no están tipificadas como sanción en la legislación aduanera, como si lo está la presentación de documentos con errores o inexactitudes que conlleven al incumplimiento de un requisito legal, debiendo para el efecto, remitirse a las disposiciones aduaneras o de comercio exterior o de otra índole que sean pertinentes al documento correspondiente a efectos de sustentar el requisito que se considera incumplido al presentar un documento soporte en dicho estado (…)” Para la Sala, la causal de aprehensión y decomiso que se discute ocurre cuando se incurre en errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación, relacionadas con los bienes importados, en cuanto a su naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable; así mismo, errores en la información relacionada con el proceso de importación. El error o la inexactitud en el número de la cédula del importador, no conlleva el incumplimiento de una norma aduanera y menos constituye un error relacionado con la mercancía importada o un error en la información relacionada con el proceso de importación, sino que se trata de un error formal que podía ser subsanado en el transcurso del proceso por el actor o verificarse por parte de la autoridad aduanera, como en efecto, no ocurrió. (…) si bien es cierto existió un error en el número de la cédula del importador de la mercancía, ésto no significa que se hubieran presentado documentos soporte que no correspondían a la operación de comercio exterior declarada. El simple error en la digitación de un número de la cédula de ciudadanía, no puede tener el alcance que le dio la DIAN como si la operación de comercio exterior no hubiera estado debidamente soportada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 26 LITERAL F / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 32 LITERAL E / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 128 NUMERALES 6 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 128 NUMERALES 9 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 138 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 141 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 167 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 171 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 190 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 203 NUMERAL 7 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.25 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: Debido proceso en actuaciones administrativas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, R.. 2010-00541, MP. M.E.G.G..

SOLICITUD DE PRUEBAS– Oportunidad

Si bien es cierto que el actor solicitó la práctica del dictamen pericial en el escrito de los alegatos de conclusión de primera instancia, también es cierto que esta no era la etapa procesal para solicitarlo, pues según las normas transcritas, la etapa procesal para hacerlo era en la demanda. (…) En el caso presente, es evidente que no se está frente a ninguno de los casos taxativamente señalados para el decreto e incorporación de pruebas en la segunda instancia del proceso contencioso; dicha razón es suficiente para no decretar la práctica del dictamen pericial aludido por el demandante, además porque resultaría violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, dado que frente a las mencionadas pruebas no tuvo oportunidad de pronunciarse el a quo, ni ejercer el derecho de defensa que por ley le corresponde la entidad demandada, por lo que no procede el citado cargo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 214 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00838-01

Actor: W.R.V.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor y la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 2 de septiembre de 2009, que declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho y denegó las demás pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

    WILSON R.V., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 25 de octubre de 2007 la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución 3141 de 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual la Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilla- ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión Nº 982 de 27 de octubre de 2006.

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0186 de 21 de junio de 2007, por la cual el J. de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilla- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

    1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la DIAN levantar y entregar la mercancía decomisada; pagar los perjuicios ocasionados al actor, las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos incurridos en el transcurso del proceso.

    1.2. Hechos

    El 19 de octubre de 2006, la Policía Fiscal y Aduanera remitió a la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, el informe de inteligencia tendiente a establecer la existencia real y física de la empresa de razón social WILSON RICAURTE, en el que consta que “la empresa WILSON RICAURTE VEGA no le corresponde el número de cédula 91.288.456. Dada la anterior apreciación, el número de cédula 91.288.456 le corresponde al señor O.E.G.”.

    Con ocasión del informe citado, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilla-, mediante Acta Nº 982 de 27 de octubre de 2006 aprehendieron una mercancía consistente en “relojes”, porque el número de la cédula de ciudadanía del importador, anotada en las Declaraciones de Importación 0220060000133260-6[1], 02206000133263-8[2], 0220006000133256-6 y demás documentos soporte, no corresponde con el número que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo que se considera que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

    El 15 de diciembre de 2006, la Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN profirió la Resolución 3141 de 2006, por la cual ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión Nº 982 FISCA del 27 de octubre de 2006, porque la cédula del importador no coincide con el número que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se considera que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior, de conformidad con el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

    Por Resolución 0186 de 21 de junio de 2007, la Jefe de la División Jurídica de Aduanas de la DIAN –Administración Barranquilla- al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, confirmó la Resolución 3141 de 2006 en todas sus partes.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según el actor los actos acusados violan los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 4, 174 y 187 del C.P.C.; 2 y 3 del C.C.A.; 471, 683, 721, 742, 743, 745, 746 del Estatuto Tributario; 469, 470, 502 y 511 del Estatuto Aduanero.

    Manifestó que los funcionarios de la DIAN violaron el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del actor, al ejercer su facultad de fiscalización sin competencia, pues para realizar la inspección aduanera debía existir previamente un auto comisorio que así lo ordenara, notificarlo personalmente o por correo al interesado, indicando los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

    Sostuvo que el Auto Comisorio Nº 3320 de 2006, no delimitó las atribuciones que le comisionaron a los funcionarios de la DIAN para realizar la inspección aduanera, lo cual se prestó para interpretaciones subjetivas que ampliaron su contenido.

    Recalcó que la mercancía fue aprehendida por funcionarios de la DIAN sin contar con la presencia del importador, omitiendo las formalidades propias del proceso y sin valorar íntegramente las pruebas aportadas por el demandante en la vía gubernativa.

    Agregó que los funcionarios de la DIAN aprehendieron la mercancía con fundamento en hechos que no están expresamente...

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