Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952850

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE CARSUCRE - Competencia para ordenar construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero de Morroa

La entidad demandada CARSUCRE sí tenía competencia para ordenar a la sociedad AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., la construcción de obras de recarga artificial como medida de compensación por la sobre explotación del acuífero Morroa. En cuanto a la imposibilidad de realizar físicamente la obra, si bien es cierto, como lo expresó el a quo, ello no constituye en nuestra legislación un vicio de nulidad, de probarse indicaría que el concesionario no estaría obligado a cumplir la orden, con la consecuencia que acarrearía para la misma actora, AGUAS DE LA SABANA S.-A. E.S.P., como operador del servicio de acueducto, el hecho de que por no construir o no ser posible construir las obras de recarga, la prórroga de la concesión necesariamente se vería afectada, en contra de sus propios intereses, pues según las normas transcritas, las Corporaciones pueden actuar en cualquier momento con el fin de preservar los recursos naturales. Lo cierto es que los testimonios rendidos dentro del proceso, indican que sí existen maneras de cumplir la orden de CARSUCRE, y la actora no probó su imposibilidad de hacerlo. Considera la Sala que la empresa actora no se puede amparar en que no se le especificó en qué consiste la obra de recarga, pues precisamente la orden genérica que le dio CARSUCRE la dejó en libertad de construir la obra de recarga artificial, sin imponerle algún método en especial; lo cierto es que la actora, además de ser una entidad con ánimo de lucro, por su actividad debe tener la capacidad por lo menos para asesorarse e investigar cuál obra de recarga puede construir, según sus posibilidades, para cumplir con la recuperación de la fuente hídrica, que ella misma sobreexplotó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978ARTICULO 166 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 167 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 43 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 98 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00104-01

Actor: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE - CARSUCRE

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, por la suma de $3’107.344.oo.

ANTECEDENTES

I.1- La empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

-. La nulidad parcial de la Resolución núm. 0948 de 26 de octubre de 2010, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, “Por la cual se concede una prórroga de agua subterránea y se toman otras determinaciones”.

-. La nulidad de la Resolución núm. 0663 de 2 de octubre de 2012, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual en respuesta al recurso de reposición, confirmó la Resolución núm. 0948 de 26 de octubre de 2010 y ordenó su publicación en el Boletín Oficial de la Corporación.

-. Se restablezca su derecho en el sentido de declarar que no tiene la obligación de ejecutar las obras de recarga artificial.

-. Se ordene cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que mediante la Resolución núm. 0086 de 10 de febrero de 2004, la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE le otorgó una concesión de aguas para explotar el pozo identificado con el código 44-IV-D-PP-25, ubicado en el Liceo C.P.V., Jurisdicción del Municipio de Corozal, coordenadas X: 866.800E, Y: 1.524.1000N.

Que mediante la Resolución núm. 0948 de 26 de octubre de 2010, se le concedió la prórroga que solicitó, para que por un período de cinco años continuara explotando el pozo, aprovechando un caudal máximo de 20 litros por segundo para abastecer el Acueducto de Sincelejo y con destino al consumo humano.

La Resolución de prórroga, en su ordinal 4.9, estableció que debía atender unas obligaciones, entre las que se cuenta la de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del Acuífero de Morroa; de este Acto se notificó personalmente al Representante Legal de la sociedad, quien interpuso recurso de reposición contra el mencionado ordinal.

El recurso fue resuelto mediante la Resolución núm. 0663 de 2 de octubre de 2012, en la cual se dispuso confirmar la decisión de imponerle la obligación de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del Acuífero de Morroa, la cual fue notificada el 6 de noviembre de 2012.

Menciona que la audiencia de conciliación se efectuó el 11 de abril de 2013 ante la Procuraduría 44 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre los concurrentes.

I.3- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 11, 23, 31-9 y 43 de la Ley 99 de 1993; y 206 a 211 del Decreto 01 de 1984.

Precisó, en síntesis, el alcance del concepto de la violación, así:

1. Falta de competencia para ordenar al concesionario la ejecución de la obra de recarga.

Considera que si bien es cierto que en el artículo 166 del Decreto 1541 de 1978, se prevé la posibilidad de que la autoridad ambiental, ante la perspectiva del agotamiento de una fuente hídrica subterránea, puede ordenar al concesionario la ejecución de obras de recarga, no lo es menos que esta situación varió con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, en cuanto dispone en el parágrafo del artículo 43, que de los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua se debe tomar el 1% de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con las previsiones adoptadas en la licencia ambiental del proyecto.

Que en los actos administrativos mediante los cuales se confirió la concesión no se estableció la ejecución de obras de recarga a su cargo, luego a la autoridad ambiental le está vedado imponer la realización de obras que no fueron previstas al momento de conferirse la licencia de explotación del Acuífero.

Señaló que en el recurso de reposición expresó, que las obras requeridas representan erogaciones que están por fuera de su presupuesto y no se encuentran dentro de las obras que debe atender para efectos de dar cumplimiento a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de Sincelejo y Corozal, que es la obligación principal que adquirió con EMPAS y EMPACOR; que la exigencia de realizar obras de recarga artificial se advierte en todos los actos administrativos a través de los cuales se le ha concedido la prórroga para explotar los pozos del Acuífero de Morroa, por lo que estima que no se puede convertir en un requisito para conceder la explotación de aguas subterráneas; que en la Resolución inicial no se estableció la construcción de obras de recarga artificial, por lo que la decisión no está amparada en la Ley si se adopta con ocasión de la prórroga, mucho menos cuando el contribuyente ha pagado la tasa retributiva y los conceptos de evaluación y seguimiento; y es a CARSUCRE, a quien le corresponde la construcción de las obras que demanda.

Explicó que la recarga artificial a que aluden los actos administrativos implica la construcción de piscinas, que además de costosas no le aportarían al acuífero más de quince metros cúbicos por año, lo cual contra el volumen que se extrae, es un porcentaje mínimo.

2. Desconocimiento de las normas en que debió fundarse la decisión.

Que el principio de legalidad puede ser estudiado desde el contexto de sus implicaciones prácticas, como lo sostienen los doctrinantes, que afirman que es producto de la integración de varios supuestos, dentro de los cuales se destaca el de razonabilidad, que indica que la decisiones de la Administración deben encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias; que entonces la adopción de una decisión no puede ser arbitraria ni subjetiva, por ello debe estar precedida de un juicio de razonabilidad.

Que para este caso, pese a que la decisión tiene apoyo en una norma, su cumplimiento en vez de contribuir con el propósito de satisfacer necesidades de la comunidad, lo que provocaría sería una desmejora en la calidad del servicio de suministro de agua potable, en cuanto le está imponiendo al operador una carga que le generará detrimento patrimonial y no se producirán los efectos que se pretenden; que la razón de ser de las Corporaciones Regionales es velar por el uso de los recursos naturales, aún a sabiendas de que su agotamiento puede presentarse.

Explicó que el contrato de operación que suscribió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo E.S.P. con Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., le permite asumir el rol de suministradora del agua potable que habrán de consumir los habitantes de Sincelejo, para lo cual extrae el líquido de los pozos abiertos en el Acuífero de Morroa, cuya capacidad deviene de la acumulación que se realizó durante largos períodos, a través de la filtración de agua que se...

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