Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952934

Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015

Fecha16 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

SALA DE SUBSECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para declarar la falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria

La competencia para declarar la excepción de falta de jurisdicción -por existencia de una cláusula compromisoria en el contrato objeto del proceso (no por otra razón)-, le corresponde a la Sala de Subsección, en los términos del art. 181.3 del CCA., que dispone que ciertos autos son apelables y serán proferidos por las secciones o subsecciones, entre otros, “el que ponga fin al proceso.” Ahora, que la declaración de existencia de la cláusula compromisoria es una decisión que pone fin al proceso –la Sala no estudia aquí la falta de jurisdicción en general-, lo establecen expresamente los arts. 95.4 del CGP y 101.2, inciso 4 , de manera que armonizadas estas normas con la anterior la Subsección C decidirá el asunto, por ponerle fin a la acción de controversias contractuales que se adelanta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 - NUMERAL 3 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 95 - NUMERAL 4 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 101 - NUMERAL 2

CLAUSULA COMPROMISORIA - Exclusión de la jurisdicción. Renuncia tácita / FALTA DE JURISDICCION - Cláusula Compromisoria / PACTO ARBITRAL - Excluye la jurisdicción de los jueces permanentes en el asunto pactado. Deben cumplirse los requisitos formales para dejarlo sin efecto.

[L]a finalidad del pacto arbitral, que incluye el compromiso y la cláusula compromisoria, es habilitar la competencia de los árbitros para que diriman las controversias que se presenten entre los sujetos que suscriben el pacto, lo que correlativamente conlleva a que se excluya la jurisdicción de los jueces permanentes, en vista de que las partes renunciaron a hacer valer sus pretensiones ante ellos. En el auto citado la Sección Tercera unificó la jurisprudencia acerca de los requisitos formales que deben observarse para modificar o dejar sin efecto un pacto arbitral -cláusula compromisoria o compromiso-, señalando que debe hacerse de forma expresa y escrita (…) es claro que las partes acordaron la cláusula compromisoria, cuya existencia ni siquiera discute la parte demandante, porque sus argumentos se encaminan demostrar la renuncia tácita, al considerar que esto ocurrió al no alegarla ni en la audiencia de conciliación prejudicial ni al notificársele el auto admisorio de la demanda. La Sala considera que no opera la renuncia tácita, por dos razones: i) en primer lugar, por lo señalado en el auto de unificación que negó la posibilidad de renunciar tácitamente al pacto arbitral; y ii) la excepción de existencia de cláusula compromisoria fue propuesta por la entidad demandada en el momento oportuno, esto es al contestar la demanda, de ahí que aunque existiera la tesis jurisprudencial de la renuncia tácita, que por mucho tiempo estuvo vigente, en este caso no se presentaría, pues la contraparte presentó adecuadamente dicha excepción NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C - 294 de 1995; Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera auto del 18 de abril de 2013, Exp. 17859, sección tercera providencias del 8 de junio del 2006, exp. 32398 y del 20 de febrero de 2008, exp. 33670

3-A-26-2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01317-01(29217)

Actor: PETROSCAFA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia proferida el 1 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Arauca -fls. 591 a 606, cdno. ppal.-, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, y se inhibió para conocer de la demanda, en los siguientes términos:

“RESUELVE

“Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Municipio de Arauca y, en consecuencia, inhibirse para conocer de la demanda contractual interpuesta por PETROSCAFA LTDA”. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    La sociedad P.L.. -en adelante el demandante, la parte actora, el contratista- en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda –fls. 2 a 11, cdno. 1- contra el Municipio de Arauca –en adelante la demandada o la entidad- con el fin de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones:

    “PETICIONES

    “Primera: Que entre mi poderdante y el Municipio demandado se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales No 604 del 30 de diciembre de 1997 cuyo objeto es ’permitir al Municipio de Arauca el cobro de los Impuestos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR