Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584953038

Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO – Tuvo lugar los días 1 y 3 de noviembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Mitú, Departamento de Vaupés / LESIONES PERSONALES - Causadas a menores de edad por toma guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones personales de dos menores sufridas como consecuencia de incursión guerrillera en Mitú

De conformidad con la demanda, los daños cuya reparación se pretende consistieron en las lesiones que presuntamente los menores D.A.P.B. y D.F.L.P. sufrieron como consecuencia de la incursión guerrillera perpetrada en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del Vaupés, entre el 1 y 3 de noviembre de 1998. En lo que corresponde al caso de D.A.P.B., se allegó al proceso copia de su historia clínica en la cual se consignó que el día 2 de noviembre de 1998 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio proveniente del municipio de Mitú y presentaba una herida por arma de fuego en su pierna derecha (…) Respecto a D.F.L.P., se tiene que también ingresó el día 2 de noviembre de 1998 al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio proveniente de Mitú, con una herida por arma de fuego en su tobillo derecho (…) para la Sala es claro la existencia de los daños por cuya indemnización reclaman los actores, razón por la cual es necesario establecer si le son imputables a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto

La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de enero de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que la indemnización del daño fisiológico para cada uno de los menores D.A.P.B. y D.F.L.P. se estimaron en $41’437.260, mientras que el monto exigido en el año 1999 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia fue de $18’850.000 (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad / TERMINO PARA INTERPONER ACCION DE REPARACION – Debe instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Interpuesta dentro del término.

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de las lesiones que los menores D.A.P.B. y D.F.L.P. sufrieron con ocasión del ataque guerrillero que tuvo lugar entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998 en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del V. y, comoquiera que la demanda se presentó el día 12 de octubre de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por toma guerrillera contra la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA Y EJERCITO - Inexistente al no acreditarse omisión por las amenazas de un posible ataque guerrillero a la Estación de Policía de Mitú

Según se desprende de las historias clínicas de D.A.P.B. y D.F.L.P., tales menores ingresaron el 2 de noviembre de 1998 al Hospital Universitario de Villavicencio remitidos de la ciudad de Mitú, ambos con heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, circunstancia de la cual se puede inferir razonablemente que las mismas fueron producidas por el intercambio de disparos ocurrido entre la guerrilla que desde el día anterior hostigaba la capital del V. y los policías que se encontraban en la población.

Ahora bien, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso no es posible determinar que tanto la Policía como el Ejército hubieran tenido información de que iba a ocurrir un ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía de Mitú, razón por la cual no es posible afirmar que la entidad demandada hubiere omitido tomar las medidas preventivas adecuadas para contrarrestar tal evento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO - No se configuró por no acreditarse actuación irregular de las fuerzas militares por el contrario se repelió el enfrentamiento

En ese sentido, ha de decirse que no existe prueba en el proceso que respalde el dicho de los demandantes en cuanto a que los Policías que se hallaban en la Estación de Mitú solicitaron el 29 de octubre de 1998, esto es dos días antes de que ocurriera el ataque, refuerzos que, según el libelo, nunca llegaron. De igual forma no hay manera de determinar que por razón de la presencia guerrillera en la zona, el Ejército debiera estar el día de los hechos en la mencionada población, razón por la cual no existe la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, por cuanto del análisis del material probatorio que viene de hacerse, la Sala concluye que no es posible extraer algún elemento que permita tener por demostrada actuación irregular o anómala alguna por parte de la entidad demandada y, en cambio, sí que ésta se limitó a repeler el ataque subversivo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONFLICTO ARMADO INTERNO - Reiteración jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por toma guerrillera

En el presente evento se tiene debidamente establecido que los daños por los cuales se reclama, se produjeron como consecuencia del ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía del municipio de Mitú entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación de tiempo atrás. La Sala considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que los daños ocurrieron dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no tenga que obedecer a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que puede llegar a concretarse como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y que representan y hacen visible y viviente la legitimidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados a particulares con ocasión del conflicto armado interno, consultar sentencia de 19 de abril de 2012 Exp. 21515

HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO – Configurada por tener el deber de protección de las víctimas en aplicación de principios de justicia y equidad / DEBER DE PROTECCION A LA VICTIMA – Recae en el Estado en aplicación de los principios de justicia y equidad

En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada como eximente de responsabilidad, soportada en “el hecho de tercero”, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, que no aparece configurada en este caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad que recae en la entidad demandada no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Por daños causados en dos menores en medio del conflicto armado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONFLICTO ARMADO - Se configuró con mayor connotación por tratarse niños frente a quienes el Estado debía proporcionar especial

La Sala se asombra y no puede compartir en lo más mínimo la afirmación hecha por la Policía Nacional cuando, al contestar la demanda, aseguró que no se le podía imputar responsabilidad por los daños que padezcan personas que fijen “su domicilio o abra un negocio en una población de las características que expresa la demanda”. No puede esta Corporación en su condición de órgano de la Rama Judicial del poder público pasar por alto dicha afirmación y mucho menos darle cabida como aceptable pues, si lo hiciera, estaría negando el fundamento axiológico de justicia y equidad que contiene la Constitución Política y del cual se deriva el deber que tiene el Estado de acudir en respaldo de quienes han padecido los efectos del conflicto armado, situación que en el presente caso adquiere una mayor connotación en tanto las víctimas son dos niños que deben gozar de especial protección por expreso mandato constitucional, circunstancia que exige de las autoridades públicas y de la sociedad civil en general, acciones afirmativas que de verdad garanticen sus derechos. Conforme a lo dicho, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa -, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los...

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