Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-00952-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584953058

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-00952-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2015

Fecha13 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION - Niega pretensiones y declara caducidad de la acción. Muerte de bebé y operación a la madre / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Actividad médica asistencial a madre gestante, en parto y posparto / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Actividad médica asistencial de parto. Muerte de bebé / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Actividad médica: Conteo de término a partir del conocimiento del hecho dañoso y no de los perjuicios, afectaciones o expectativas ocasionadas con el daño antijurídico / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. No opera la excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No opera frente a normas que regulan la caducidad de la acción

Para determinar si operó o no la caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto es necesario para la Sala establecer ¿a partir de qué fecha se consumó, acaeció o pudo tener conocimiento razonable del hecho, omisión u operación administrativa Alba Lucía Peña Mattos?, para lo que se procederá al análisis del acervo probatorio con estos fines, sin que implique un juzgamiento de fondo del asunto. (…) Del estudio de la prueba recaudada oportunamente durante el proceso, se encuentra: (1) la fecha inicial de la prestación del servicio de salud a Alba Lucía Peña Mattos con ocasión del desarrollo del procedimiento de parto es el 6 de septiembre de 1995, como se corrobora con la hoja de atención de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, en las hojas de evolución y en la hoja de identificación y resumen de atenciones suministradas; (2) que el procedimiento o trabajo de parto inició el 7 de septiembre de 1995, tal como se corrobora con la hoja de atención del parto y post-parto, las órdenes médicas contenida en la historia clínica; (3) que entre el 7 y el 10 de septiembre de 1995 Alba Lucía Peña Mattos fue sometida a diferentes procedimientos relacionados con el proceso de gestación, así como con el control de su estado de salud que era complejo, tal como se corrobora en la epicrisis, en las hojas de evolución; (4) que como consecuencia de los eventos ocurridos entre el 6 y 10 de septiembre de 1995, esto es, la pérdida del bebé y las operaciones a la que fue sometida Alba Lucía Peña Mattos, tal como se corrobora en la valoración psicológica realizada a la misma el 8 de agosto de 2001, es que se afirma la producción tanto de un daño consumado, como del conocimiento del mismo, sin que haya lugar a confundir ese preciso momento con aquel de la producción de los efectos perjudiciales del mismo de manera prolongada en el tiempo. (…) Esta última conclusión de la Sala encuentra, además, respaldo en el análisis contrastado de los testimonios de E.L.G., M. del Carmen Corredor de L., L.A.L.C., M.H.C.G., A.R.C. y S.M.M., quienes coherente y concordantemente manifestaron que los hechos, omisiones u operaciones de los que se hace desprender el ejercicio de la acción de reparación directa ocurrieron en 1995, específicamente los días 9 y 10 de septiembre de 1995. (…) Como la demanda fue presentada, según sello de la Oficina Judicial que aparece claramente asentado el 21 de mayo de 1999 y la corrección y adición de la demanda el 6 de septiembre de 2001, la Sala encuentra que para esos dos momentos la parte actora había dejado fenecer o caducar la acción de reparación directa que le cabía interponer contra la entidad demandada, teniendo en cuenta dos razones sustanciales: (1) los medios probatorios directa e indirectamente señalan que los hechos, omisiones u operaciones administrativas demandadas tanto acaecieron, como en la víctima tuvo la probabilidad de conocerlos en dos momentos específicos: (a) el 10 de septiembre de 1995 en lo que tiene que ver con el fallecimiento de la hija de Alba Lucía Peña Mattos con posterioridad al parto realizado en el Hospital San Juan de Dios de Honda; y, (b) el 10 de septiembre de 1995, momento para el cual culminó en integridad la prestación del servicio de salud, por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, dada a P.M. y tuvo conocimiento de las afectaciones y de las consecuencias perjudiciales que invoca; (2) siendo esto así, no puede pretender el apoderado de la parte actora que se opere una excepción de inconstitucionalidad respecto a la normal del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ya que la caducidad se debe computar desde el día siguiente a la fecha que con certeza o con probabilidad de concreta la ocurrencia o acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o del conocimiento razonable y accesible de la víctima del mismo, lo que no ocurre en el presente caso ya que esto se produjo el10 de septiembre de 1995, de manera tal que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación para el presente caso; y, (3) tampoco puede el apoderado de la parte actora confundir los perjuicios desprendidos del daño antijurídico que se consumó, concretó el 10 de septiembre de 1995, para exigir el cómputo de la caducidad a partir de ellos, reiterando la jurisprudencia de la Sección Tercera y de la Sub-sección, ya que la valoración psicológica aportada y los testimonios contrastados, permiten demostrar las consecuencias del daño que se concretó, consumó y materializó 10 de septiembre de 1995, lo que es reconocido en la mencionada valoración en los siguientes términos: (1) la “paciente ha asistido a psicoterapia individual durante el período comprendido entre los meses de enero y agosto de 2001”; y, (2) el “motivo de la consulta fué [sic] su inestabilidad emocional y episodios depresivos generados por la pérdida de un bebé en el momento del parto, luego de haber cumplido nueve meses de gestación, lo cual a su vez propició una infección en la paciente que posteriormente hizo que perdiera su aparato reproductor dejando como consecuencia lógica su esterilidad; estos hechos ocurrieron en el mes de septiembre de 1995” (…) Ahora bien, respecto de los argumentos del apoderado de los demandantes, la Sala precisa que lo que ha ocurrido es una mora injustificada en el ejercicio del derecho de acción, pues los actores contaban con un término de dos años, contados a partir de dos supuestos: o bien de la producción del daño como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida Alba Lucía Peña Mattos el 9 de septiembre de 1995; o bien, desde que tuvo conocimiento del daño derivado de la atención prestada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, esto el 10 de septiembre de 1995, de manera tal que no puede afirmar el apoderado que su incuria, demora o retardo en ejercer la acción de reparación directa sea afirmada para exigir la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad del numeral 8º del artículo 136 del CCA que no opera, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (…) Por lo anterior, se tiene que es desde esta última fecha, 10 de septiembre de 1995, que Alba Lucía tuvo conocimiento del daño que padeció, y por lo tanto, a partir de dicho instante la actora podía acceder a la administración de justicia para demandar los daños reclamados a la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, pues, como se indicó, es al momento de tener conocimiento del daño sufrido y no a partir del criterio de la expectativa de recuperación, o de manifestación de las consecuencias o perjuicios que se determina el punto de partida de la misma, ya que el objeto de la acción y del término establecido en el inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del CCA afirma que su computo empieza a correr desde que tiene conocimiento del hecho dañoso, y no de sus secuelas, o de la expectativa de recuperación del paciente, ya que de lo contrario se produce una contradicción con el mandato legal. (…) En este orden de ideas, se tiene que la demanda se interpuso el 21 de mayo de 1999, en tanto que el término de caducidad empezaba a correr desde el 11 de septiembre de 1995, al día siguiente de las intervenciones médicas realizadas en la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, con ocasión del parto, y culminaba el 11 de septiembre de 1997, por lo que para la fecha de presentación de la demanda ya se había estructurado la caducidad de acción de reparación directa intentada, razonamiento al cual llegó el Tribunal Administrativo del Tolima y que será confirmado por esta Sala. (…) Por lo tanto la Sala encuentra configurada la caducidad de la presente acción, sin que sea de recibo los argumentos del apoderado de la parte actora como único apelante por las razones expuestas con antelación, de tal manera que se confirmará la sentencia de 18 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: En relación con la inoperancia de la excepción de inconstitucionalidad en materia de caducidad de las acciones contencioso administrativas ver la sentencia C 115 de 1998 de la Corte Constitucional

CADUCIDAD - Noción, definición, concepto. Acción de reparación directa / CADUCIDAD - Fundamento constitucional / CADUCIDAD - Presupuesto: elemento temporal o de temporalidad

La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de...

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