Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586957914

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DECOMISO – Descripción de la mercancía: tipo de empaque y contenido de la misma

La anterior disposición [Resolución 178 de 2012], precisamente, fue expedida con el fin de que las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional correspondan a la operación de comercio exterior, luego debe ajustarse a la legislación nacional que incluye las Resoluciones sobre descripciones mínimas, en este caso, el tipo de empaque y su contenido, es decir, empaque con sus especificaciones que precise qué producto o tipo de mercancía viene en su interior y contenido o cantidad de producto que trae cada empaque, lo cual era obligación de la actora, quien reconoce que no lo hizo, hecho que sin mayores esfuerzos soporta la causal de aprehensión y decomiso de las mercancías que ingresaron al País amparadas en las tres declaraciones de importación mencionadas, incluida la núm. 352012000254859-3, por la cual, además, se declararon solamente tuercas, pero revisada físicamente la mercancía, las de referencias 10344401 y 10344403, traen en su interior tornillos. Por lo anterior, los actos acusados estuvieron legalmente sustentados y procedía la aprehensión y decomiso de todas las mercancías, porque las declaraciones de importación presentadas para su nacionalización no las ampararon, en la medida en que no estaban debidamente singularizadas ni individualizadas; por lo tanto, no es del caso pronunciarse sobre la solicitud de devolución de parte de la mercancía, como lo pretende la actora en este instancia.

ACTA DE APREHENSION – Notificación por estado

Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, la notificación del Acta de Aprehensión debe hacerse personalmente al interesado al finalizar la diligencia, pero cuando no es posible, como lo afirma la demandada, puede hacerse por estado, como ocurrió en este caso, en el cual, como lo indica la actora en la demanda, se fijó a nombre de la señora J.Y.G., con quien, como ya se observó, se adelantaron todas las diligencias en representación de los intereses de la Agencia de Aduana CICOREX LTDA. NIVEL 1. Lo cierto es que el 9 de octubre de 2012, dentro del término legal, la sociedad CICOREX presentó memorial objetando el Acta de Aprehensión, en el cual manifiesta que se notificó por conducta concluyente de la aprehensión, de lo que se concluye, como lo explicó el a quo, que la publicidad del acto se cumplió, por lo que se garantizó al interesado la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Situación diferente es que el escrito de objeciones no se interpuso personalmente, como lo exige el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual la DIAN no se pronunció, pero lo cierto es que la actora tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 505 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 505-1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 563 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 566 / RESOLUCION 178 DE 2012

NORMA DEMANDADA: NO APLICA

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad Nacional de Herrajes Centro S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones 2422 de 2013 y 00386 del mismo año, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Buenaventura ordenó el decomiso de una mercancía porque en la declaración de importación se omitió su descripción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02078-01

Actor: NACIONAL DE HERRAJES CENTRO S.A.S

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad NACIONAL DE HERRAJES CENTRO S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 2422 de 31 de octubre de 2013, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía de su propiedad.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 00386 de 21 de febrero de 2013, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que, en respuesta al recurso de reconsideración, confirmó la anterior y agotó la vía gubernativa.

  3. Que se revise y determine el valor de las mercancías decomisadas.

  4. A título de restablecimiento del derecho se ordene la entrega de la mercancía decomisada.

  5. Se ordene dar cumplimiento al fallo que de fin al proceso, dentro de los términos establecidos en la ley.

    I.2- En resumen, la actora presentó los siguientes hechos:

    Que con el Documento de Transporte núm. J038304BUN de 22 de julio de 2012, con Manifiesto de Aduana núm. 20116575003565650 de 20 de agosto de 2012, arribó al Puerto de Buenaventura una mercancía de su propiedad; que utilizando los servicios, como declarante autorizado, de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS CICOREX S.A.S. NIVEL 1, se procedió a la nacionalización de la mercancía, con cuatro declaraciones de importación.

    Relató que cuando la mercancía salía del Puerto fue inspeccionada por la Policía Fiscal Aduanera, quien determinó: 1) que a la mercancía correspondiente a las Declaraciones de Importación núms. 352012000254864-0, 352012000254859-3 y 352012000254853-1, no se le colocó el tipo de empaque en que venía la misma y 2) en la declaración núm. 352012000254859-3, se declararon solo tuercas y en realidad venían tuercas con su respectivo tornillo, por lo que procedía su aprehensión.

    Que las mercancías fueron aprehendidas con el Acta núm. 13500265 de 11 de septiembre de 2012, por la causal prevista en el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, porque no se colocó, en la casilla de descripción de la mercancía, el tipo de empaque y contenido.

    Que la mercancía ingresó al depósito ALMAGRARIO S.A. con el DIIAM 39351101026 de 11 de septiembre de 2012 y en la diligencia de reconocimiento y avalúo se le dio un valor de $295´777.081.oo, lo cual es desproporcionado.

    Anotó que pese a que los funcionarios aprehensores contaban con los documentos de importación de la mercancía, la notificación del Acta se hizo a J.Y.G. de manera exclusiva; no se notificó ni a la AGENCIA DE ADUANAS CICOREX, ni a la sociedad.

    Manifestó que solicitó información a la División de Gestión de Control Operativo sobre el estado de la mercancía, la que le informó que la notificación se hizo por estado, porque la agencia de aduana se negó a ser notificada personalmente, siendo que lo que ocurrió fue que el funcionario no permitió que se consignaran sus objeciones.

    Que el 9 de octubre de 2012, la mencionada agencia de aduanas se notificó por conducta concluyente de la aprehensión de la mercancía y presentó sus objeciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta porque no se le hizo presentación personal al escrito.

    Que mediante los actos acusados se decomisó la mercancía, pese a que se encontraban debidamente nacionalizadas en las declaraciones de importación, pues se trata de un error parcial en su descripción; que, por lo tanto, procedía la legalización de la mercancía sin pago de sanción; que se violaron el debido proceso y los principios de la buena fe y de igualdad y se hizo una valoración indebida de la mercancía.

    I.3- Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos , 13, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; , , , 7º. , 10º, 41, 42 y 138 del C.P.A.C.A.; , , 87, 231-1, 469, 502, numeral 1.6, 504, 505, 520 y 562 del Decreto 2685 de 1999.

    Expuso el alcance del concepto de violación en los siguientes términos:

    - Que se infringieron los artículos , 123 y 209 de la Constitución Política, porque la demandada no dio cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado, como es el de velar por los derechos de los administrados, dado que además de desconocer que el importador había nacionalizado la mercancía y pagado los tributos a que había lugar, desconoció las actuaciones adelantadas por ella misma en casos similares.

    - Que se violaron los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; , y 138 del C.P.A.C.A.; y 562 del Decreto 2685 de 1999, porque se vulneró el derecho al debido proceso, dado que se desconocieron las declaraciones de importación aportadas, el Acta de Aprehensión no fue notificada y no se permitió al declarante consignar en dicho documento sus objeciones a la diligencia.

    - Que se violaron los artículos 41 y 42 del C.P.A.C.A. porque, bajo el principio de legalidad, la fundamentación de los actos acusados es inexacta o falsamente motivada.

    - Que se violó el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, porque tanto el procedimiento como la decisión adoptada violaron sus derechos y los principios de eficacia y justicia y la colocaron en situación de indefensión.

    - Que se violaron los artículos 502, numeral 1.6 y 236 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 154 de la Resolución núm. 4240 de 2000, porque la mercancía está debidamente nacionalizada y descrita, y no existe posibilidad de que...

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