Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586957970

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de Julio de 2015

Fecha21 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de inhabilidades / VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES – Parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLITICA – Debe producirse en la correspondiente circunscripción territorial

La causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, según jurisprudencia reiterada de la Corporación, se estructura bajo los siguientes supuestos: i) El candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción territorial, iv) también existe una condición relativa al tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad, no explicitado en la causal quinta. Esta causal, se ha dicho, se justifica a partir de dos aspectos básicos, que son: En primer lugar, en la necesidad de que sea real y efectiva la garantía al derecho a la igualdad en la contienda electoral, la cual, según se ha explicado, se quebrantaría frente a la influencia que sobre el electorado podrían ejercer los familiares del candidato. Y, en segundo lugar, en la necesidad a su vez, de preservar la ética pública al evitar que se presente una influencia del funcionario, en su condición de pariente o allegado al candidato a favor del mismo. (…) La S. Plena en sentencia del 16 de noviembre de 2011, M.D.. M.E.G.G., en una acción de pérdida de investidura reiteró sobre la causal de violación del régimen de inhabilidades, consagrada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 183, numeral 1, ibídem, que para que se configure la inhabilidad, el ejercicio de la autoridad civil o política del pariente del Congresista se debe ejercer en la circunscripción territorial para la cual fue elegido, así: “La salvedad que se hace en el inciso final del artículo 179 Constitucional, respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 5, es precisamente porque las elecciones a nivel nacional se predican de los Senadores, en tanto que las de los R.s a la Cámara lo son a nivel departamental, como lo dispone el artículo 176, ibídem de ahí que para esta causal se exija que el ejercicio de la autoridad civil o política del pariente del Congresista se ejerza dentro de la circunscripción territorial de la cual salió elegido, esto es, en el mismo Departamento o en cualquiera de los Municipios que lo integran. Como lo ha reiterado la S. en diversos pronunciamientos en que ha estudiado la causal bajo examen, lo que quiso el Constituyente con tal excepción, fue proteger el derecho a la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguien obtuviera ventajas partidistas, por lo que prohibió que se presentaran a los comicios aspirantes afectados con ese tipo de relaciones, pues, resulta razonable y perfectamente entendible pensar que los familiares se ayuden entre sí, situación que iría en desmedro de la oportunidad que tienen los otros participantes de llegar al Congreso, en condiciones de igualdad material, es decir, en sana competencia por los votos; también en aras de preservar la ética pública, procurando evitar que se presente una influencia del funcionario a favor del aspirante, desviando el ejercicio de sus funciones hacia fines electorales, descuidando las tareas a su cargo y desvirtuando la naturaleza de la función pública por tratar de ayudar al candidato de la familia.(…)” En el mismo sentido, en fallo del 21 de agosto de 2012, la S. Plena con ponencia del Dr. H.A.R., consideró respecto de la excepción prevista en el inciso final del artículo 179 de la Constitución Política que “tiene origen en el hecho de que las elecciones a nivel nacional se refieren a los Senadores, en tanto que las de los R.s a la Cámara lo son a nivel departamental”. (…) De acuerdo con el entendimiento que ha dado la jurisprudencia a la prohibición del numeral 5 del artículo 179 de la C.P., la excepción a la regla que se establece en el último inciso del artículo 179 idem, se refiere y aplica para quienes se eligen por circunscripción nacional, esto es, los Senadores. Según esta norma, para las inhabilidades previstas en el artículo 179 de la C.P., la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad establecida en el numeral 5, que es la que se estudia en el presente caso. El alcance que ha dado la S. sobre esta excepción a la regla general prevista en el último inciso del artículo 179 constitucional, en el sentido de que para la inhabilidad contenida en el numeral 5 no existe coincidencia entre la circunscripción nacional con las territoriales, aplica y se refiere para quienes se eligen por circunscripción nacional, esto es, los Senadores. En este caso no se cumple el requisito de la territorialidad necesario para que se configure la causal, toda vez que por expresa excepción constitucional, para la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179, no se aplica la regla general sobre la coincidencia de la circunscripción nacional (Senadores) con las territoriales. El Gobernador del departamento de Sucre, padre del Senador demandado, ejerce autoridad civil y política en la respectiva entidad territorial, la cual no coincide con la circunscripción en la que se efectuó la elección del accionado. (…) En conclusión, en el presente caso, como la autoridad civil y política que ejercía el padre del Senador demandado, en su condición de Gobernador del departamento de Sucre, no ocurrió en la misma circunscripción en la que se efectuó la elección, no se configura la causal de inhabilidad invocada en la demanda, razón por la cual se desestimarán los cargos formulados y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 179 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 296

PERDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad

Debe insistir la S. en que la institución de la pérdida de investidura tiene como propósito “la moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así como reiteradas decisiones de la Corte Constitucional, han señalado que el carácter ético político de la pérdida de investidura se materializa en un proceso jurisdiccional especial, de competencia exclusiva del Consejo de Estado, al margen del régimen general que se aplica a los servidores públicos, imponiendo como única sanción el despojo de la investidura: “La finalidad buscada por el Constituyente al consagrar un estricto estatuto ético del congresista, pretende el rescate de lo público contra la apropiación privada del Estado por quienes están llamados a servir los intereses de aquél y de la comunidad”. La acción de pérdida de investidura es una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 183

AUTORIDAD CIVIL Y POLITICA – Concepto

El numeral 5 del artículo 179 de la C.P., prohíbe ser congresistas a quienes tengan vínculos con funcionarios que ejerzan “autoridad civil o política”. Sobre este punto, en sentencia de quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la S. Plena del Consejo de Estado, se ocupó del estudio y análisis de los presupuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la C.P., por vínculos o parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política, para lo cual desarrolló entre otros aspectos, la evolución jurisprudencial del concepto de autoridad civil al que hace mención la norma. Dentro de la reseña y análisis jurisprudencial, para el presente caso, en el que de manera concreta, el funcionario respecto de quien se predica parentesco en primer grado de consanguinidad, línea directa, descendiente para con el Senador demandado, a quien se atribuye estar incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 179.5 de la C.P., ejerce el cargo de Gobernador del Departamento de Sucre, resultan relevantes dentro del análisis conceptual de la norma, los siguientes precedentes a los cuales hace mención la sentencia ya citada: 1.- En sentencia de junio de 1998 esta Corporación distinguió las diferentes formas de autoridad que ejerce el Estado, señalando, que la autoridad civil, a que se refiere el art. 179.5 CP, no es lo opuesto a la autoridad militar, sino una que constituye una particular forma de autoridad, con alcance más restringido, llegando en todo caso a definir su sentido. (…) 2.- En sentencia de 1 de febrero de 2000, la S. Plena, asimiló las dos formas de autoridad –civil y administrativa-, y señaló, que la civil comprende a la administrativa, es decir, que se trata de una relación de género a especie. Bajo este concepto de autoridad civil que desarrolló en aquella oportunidad la S., y de acuerdo con las funciones atribuidas constitucionalmente al Gobernador, no hay duda que el representante legal del departamento y jefe de la administración seccional, ostenta la condición de autoridad civil. La S. en reiteradas oportunidades se ha apoyado en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 para precisar el concepto y alcance de la noción de autoridad civil que ejerce un servidor público y que se exige para la estructuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 constitucional. 3.- En sentencia de 19 de marzo de dos mil dos (2002), la S. Plena, al estudiar dentro de un proceso en acción de pérdida de investidura, la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la C.P., acudió a la definición legal contenida en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, así como al análisis del contenido funcional del artículo 305 de la C...

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