Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958446

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2014

Fecha02 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN EL ORDEN TERRITORIAL – Fijación. Competencia. Evolución legal.

A partir de la reforma constitucional de 1968, resulta evidente la existencia de una competencia concurrente, entre las ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público, para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 NUMERAL 7 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD – Creación por la Asamblea Departamental. Falta de competencia / PRIMA DE VACACIONES – Creación por la Asamblea Departamental. Falta de competencia

A la fecha en la que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003 ya no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República. El carácter técnico de la competencia reservada, por el numeral 7 del artículo 300 ibídem, a las Asambleas Departamentales está dado en el hecho de que sólo les está permitido agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías señalando en forma escalonada, conforme lo ha dispuesto el legislador, las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 32 DE 1971 / ORDENANZA 28 DE 1977 / ORDENANZA 53 DE 1979 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 7

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 02 DE 2003 (11 DE ABRIL) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11)

Actor: C.M.G.H.

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por C.M.G.H..

ANTECEDENTES

La señora C.M.G.H., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Ordenanza No. 2 de 11 de abril de 2003 por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia “precisó el alcance de la Ordenanza No. 53 de 27 de noviembre de 1979” en tanto esta última reajustó el valor de la “prima de vacaciones por antigüedad” reconocida a los empleados públicos del Departamento de Antioquia.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que una vez ejecutoriada la presente sentencia se le informe a la Asamblea Departamental de Antioquia para los efectos legales pertinentes.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo, de manera sucinta, en la demanda que el 3 de abril de 2003 la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante Ordenanza No. 2, precisó los alcances de la Ordenanza No. 53 de 27 de noviembre de 1979 por la cual se había reajustado el monto de la “prima de vacaciones por antigüedad” reconocida a los empleados públicos del Departamento de Antioquia.

En concreto se manifestó, que la referida Ordenanza No. 2 de 2003 precisó, en su artículo 1, que el monto de la prima de vacaciones reglamentada, en otrora, por las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 resultaba equivalente a 15 días del salario básico de los empleados del referido ente territorial.

Y, en forma adicional, se precisó que el reconocimiento y pago del “incentivo por antigüedad” era equivalente a 10 días de salario básico para los empleados que hubiesen laborado entre 5 y 10 años al servicio del Departamento de Antioquia, y de 20 días de salario para quienes acumularan 10 o más años de servicio en el mismo ente territorial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNEn la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 29, 58, 123, 150, 313.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 82, 84, 136, 139 y 206.

La Ley 11 de 1986.

Del Decreto 1333 de 1986, los artículos 291 y 293.

Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el artículo 123 de la Constitución Política incluye a los miembros de las corporaciones públicas y a los empleados y trabajadores del Estado dentro de la categoría de servidores públicos, sin que haya lugar a diferenciar entre “empleados y servidores públicos.”.

Bajo este supuesto, sostuvo la parte demandante que, el hecho de que la Ordenanza No. 2 de 2003 excluyera a los trabajadores oficiales como beneficiarios de la “prima por antigüedad” vulneraba el derecho que tenían todos los servidores públicos, a saber, trabajadores oficiales y empleados públicos, a percibir la mismas prestaciones sociales.

Se manifestó que, en vigencia de la Constitución Política de 1886 las Asambleas Departamentales y los concejos municipales estaban facultados no sólo para reglamentar la prestación de los servicios públicos y determinar la estructura de la administración departamental, sino también para establecer la escala de remuneración y el régimen de prestaciones sociales.

Se indicó que, la anterior situación varió con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la cual en su artículo 150, numeral 19, dispuso una competencia concurrente entre el legislador y el Presidente de la República para efectos de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Al respecto se dijo, en el escrito de la demanda, que le correspondía al legislador fijar los objetivos y criterios con fundamento en los cuales el Presidente de la República establecería el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con plena observancia de los derechos adquiridos.

Bajo estos supuestos, se manifestó, que el hecho de que la Ordenanza No. 2 de 2003 no le atribuyera a la “prima de vacaciones por antigüedad” el carácter de derecho adquirido no sólo desconoció el principio de progresividad en materia laboral sino también las distintas prerrogativas que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 consagró a favor de los servidores públicos, fueran estos empleados o trabajadores oficiales.

Finalmente, se argumentó que, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986 preceptuó que las situaciones laborales definidas por disposiciones municipales no se verían afectadas por la distribución de competencias que trajo consigo la Constitución Política de 1991, en materia de fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 28 a 40):

Señaló que, en un primer momento, el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional fue establecido a través de la Ley 6 de 1945, a diferencia de los servidores territoriales cuyo régimen fue establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 2767 de 1945.

Sostuvo la entidad demandada que, el artículo 9 del referido Decreto 2767 de 1945 autorizó expresamente a las corporaciones públicas del nivel territorial, a saber, concejos y asambleas para la creación de un régimen de prestaciones extralegales a favor de los servidores vinculados al referido nivel.

Con fundamento en lo anterior, se manifestó que, la Asamblea Departamental de Antioquia mediante Ordenanza No. 32 de 1971 reconoció a los empleados del referido ente territorial una prima que “debía liquidarse al momento de disfrutar las vacaciones.”.

Con posterioridad, la citada prestación fue regulada por las Ordenanzas 28 de 1977 y 53 de 1979 las cuales, a su turno, precisaron que “la prima de vacaciones” sería equivalente a 15 días de salario para los empleados cuyo tiempo de servicio no excediera de 5 años y de 25 días de salario para aquellos que acumulaban 10 o más años de servicio.

Manifestó la entidad demandada que, si bien era cierto que en virtud a lo dispuesto en la Constitución Política de 1886 a las Asambleas Departamentales no les estaba dada la competencia para regular el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, también lo era que el Congreso de la República sólo se había ocupado de establecer el régimen prestacional y salarial de los servidores del nivel nacional dejando de lado todo lo concerniente a las prestaciones en el nivel territorial.

De acuerdo con lo expuesto, se precisó que, las prestaciones extralegales previstas al amparo del artículo 9 del referido Decreto 2767 de 1945 siguen vigentes entre ellas, las establecidas a favor de los servidores del Departamento de Antioquia en las Ordenanzas 28 de 1977, 53 de 1979 y 02 de 2003.

En relación con “la prima de vacaciones por antigüedad” manifestó la entidad demandada que ésta fue concebida dentro de las competencias con que contaba la Asamblea Departamental de Antioquia, no sólo para establecer la escala de remuneraciones de los empleos existentes en la planta de personal de la Gobernación de Antioquia sino también para fijar otros factores salariales, distintos a los ya previstos en los decretos leyes que regulaban la materia.

Concluyó que, contrario a lo manifestado por la demandante, con la Ordenanza No. 02 de 2003 no se estableció un nuevo beneficio prestacional para los servidores del Departamento de Antioquia sino que, por el contrario, se pretendió diferenciar la prima de vacaciones del incentivo por antigüedad que se...

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